STS 18/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:469
Número de Recurso4251/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución18/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4251/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 18/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de octubre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 3215/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictada el 8 de mayo de 2015 , en los autos de juicio núm. 946/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Antonio , contra Limpiezas SECOPE, S.A., Trabajos Obras y Servicios Urbanos, S.L., Limpiezas SECOPE SA y NEM. ORD., debiendo ser citado el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre despido y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Juan Antonio representado por la letrada D.ª Catalina Suárez Varela.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de Dª Juan Antonio , asistida por la Graduado Social Sra. Mallo Nieves, contra la entidad LIMPIEZAS SECOPE SA, la entidad TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, y la entidad LIMPIEZAS SECOPE SA Y NEM ORD y contra FOGASA que no comparecen pese a estar debidamente citados y, en consecuencia y en consecuencia declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado por la demandada LIMPIEZAS SECOPE SA extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a las demandadas LIMPIEZAS SECOPE SL y TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, solidariamente al abono al actor de la cantidad de 20.907,25 euros en concepto de indemnización (al no ser posible la readmisión por cierre de la empresa). Condeno a las empresas demandas LIMPIEZAS SECOPE SL y TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, solidariamente a que abone al trabajador la cantidad de 730 euros en concepto de falta de preaviso. Condeno a las empresas demandadas LIMPIEZAS SECOPE SL y TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, solidariamente a que abone al trabajador el pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (16.10.2014) a la fecha de la extinción de la relación laboral que se produce en el día de hoy por medio de esta sentencia a razón de 47,99 €/día, lo que asciende a la suma de 9.835,9 euros. Debo absolver y absuelvo a la entidad LIMPIEZAS SECOPE SA Y NEM ORD de todos los pedimentos efectuados en su contra. Debo absolver y absuelvo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores »

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « Primero .- El demandante Juan Antonio , prestó servicios en la empresa TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, en virtud del siguiente contrato (doc. n° 3 del ramo de prueba de la actora): contrato de trabajo de duración determinada de fecha 9/11/2004, para obra o servicio determinado, a tiempo completo de lunes a sábado, con la categoría profesional de encargado, con una duración de 09.11.2004 a fin de obra, siendo la misma el control y clasificación de RSU procedente de puntos limpios. Segundo. - El demandante D Juan Antonio , prestó servicios en la empresa Limpiezas Secope SL, en virtud del siguiente contrato (doc. n° 3 del ramo de prueba de la actora) contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo de lunes a sábado de fecha 15.11.2006 con la categoría profesional de encargado. Tercero.- Según consta en la vida laboral el actor estuvo de alta en la TGSS en la empresa TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL desde 09.11.2004 a 08.11.2006 (doc. n° 2), Y en la empresa LIMPIEZAS SECOPE SA desde el 15.11.2006 a 02.11.2009 y desde 25.11.2009 a 16.10.2014 (doc. n° 2) Cuarto .- La categoría profesional del actor es encargado y percibía un salario de 1.459,60 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (según consta en todos los contratos y en atención al convenio colectivo -doc. n° 3 y 7-) Quinto .- La relación laboral de las partes se regula por el Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias (consta identificado el convenio en el último de los contratos celebrados con la empresa LIMPIEZAS SECOPE SA -doc. n° 3 y se aporta como doc. n° 7 el convenio-) Sexto .- La empresa LIMPIEZAS SECOPE SA le notifico al trabajador carta de despido de fecha 17 de octubre de 2014 con efectos de 16 de octubre de 2014 alegando causas objetivas de naturaleza económica, amortización de su puesto de trabajo. Consta unida la carta de despido, como doc. n° 1 y su contenido se da íntegramente por reproducido. Séptimo .- En la carta de despido se hace referencia a la situación de iliquidez y se señala que no se puede poner a disposición del actor la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año hasta un máximo de 12 mensualidades. Cuantifica la indemnización en la cantidad de 7.574,76 euros. Octavo.- La carta fue notificada al actor el día 17 de octubre de 2014. Noveno .- A día de hoy las empresas demandadas se encuentran cerradas y no tienen actividad (declaración testifical). Décimo .- No constan acreditados datos contables de la empresa ni la liquidez de la misma a fecha del despido. Undécimo. - La totalidad de plantilla que estaba trabajando para la empresa TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, paso a formar parte de la plantilla LIMPIEZAS SECOPE SA. El centro de trabajo (lugar Recobo, Oleiros-Ribeira) era el mismo, la maquinaria utilizada era la misma, las funciones desempeñadas por los diferentes trabajadores eran las mismas y la misa persona, Leon, les daba las órdenes instrucciones (declaración testifical). Los trabajadores de Limpiezas Secote SA y NEM ORD prestaban sus servicios en el centro de trabajo de los actores. Duodécimo- La empresa LIMPIEZAS SECOPE SA y la empresa TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, son sociedades unipersonales y tienen coma único socio a Leon . DécimoTercero. - El trabajador no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. Décimo Cuarto .- El actor insto acto de conciliación ante el SMAC que se celebro el 18.11.2014, en virtud de papeleta de conciliación presentada el día 04.11.2014 y que finalizo con el resultado de intentada sin efecto (consta el acta unida a la demanda).»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado habilitado de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2015, recurso 3215/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de Don Juan Antonio contra las Entidades Mercantiles Limpiezas Secope Sociedad Anónima, Trabajos, Obras y Servicios Urbanos Sociedad Limitada y Limpiezas Secope Sociedad Anónima y Nem Ord, con intervención de la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de la graduada social impugnante.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de octubre de 2015. recurso 2747/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Juan Antonio , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela dictó sentencia el 8 de mayo de 2015 , autos número 946/2014, estimando la demanda formulada por D. Juan Antonio contra LIMPIEZAS SECOPE SA, TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, LIMPIEZAS SECOPE SA, Y NEM. ORD. y FOGASA sobre DESPIDO, declarando la improcedencia del despido efectuado por la demandada LIMPIEZAS SECOPE SA, extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a las demandadas LIMPIEZAS SECOPE SA y TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, solidariamente, al abono al actor de la cantidad de20.907,25 €, en concepto de indemnización, al no ser posible la readmisión. Condenando a las empresas demandas LIMPIEZAS SECOPE SL y TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, solidariamente a que abone al trabajador la cantidad de 730 euros en concepto de falta de preaviso. Condenando a las empresas demandadas LIMPIEZAS SECOPE SL y TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, solidariamente a que abone al trabajador el pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (16.10.2014) a la fecha de la extinción de la relación laboral que se produce en el día de hoy por medio de esta sentencia a razón de 47,99 €/día, lo que asciende a la suma de 9.835,9 euros.

Debo absolver y absuelvo a la entidad LIMPIEZAS SECOPE SA Y NEM ORD de todos los pedimentos efectuados en su contra. Debo absolver y absuelvo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores »

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha prestado servicios para la empresa TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, desde el 9 de noviembre de 2004 al 8 de noviembre de 2005 y en la empresa LIMPIEZAS SECOPE SA, desde el 15 de noviembre de 2006 al 2 de noviembre de 2009 y desde el 25 de noviembre de 2009 al 16 de octubre de 2014. Esta última empresa le despidió por causas objetivas, de naturaleza económica, con efectos del 17 de octubre de 2014, comunicándole la empresa que, debido a su situación económica no podía poner a su disposición la cantidad correspondiente a la indemnización. Las empresas se encuentran cerradas y sin actividad. El actor manifestó que era imposible la readmisión por lo que interesaba se declarara la extinción de la relación laboral.

  1. - Recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, en representación del FOGASA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 23 de octubre de 2015, recurso 3215/2015 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que en primer lugar, la interpretación literal del artículo 110.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no justifica paralizar los salarios de tramitación a la fecha del despido, pues la ficción de la que parte -que la opción se tiene por hecha a favor de la indemnización- tiene unos efectos propios que no son los mismos de la opción a favor de la indemnización según el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , ya que según este la indemnización se calcula considerando la fecha del despido, no la fecha de la sentencia de improcedencia, y si bien es cierto que el tan citado artículo 110.1.b) no contiene precisión semejante sobre los salarios de tramitación, no es menos cierto que, a la fecha de la LRJS , ello no implicaba especial problema porque los salarios de tramitación se devengaban también en el caso de opción por la indemnización. Por ello -de manera expresa o de manera implícita- la fecha de la sentencia de improcedencia se erige -tanto antes como después de la desaparición legislativa de los salarios de tramitación- en el momento temporal decisivo para la aplicación del artículo 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello tanto a los efectos del cálculo de la indemnización - como expresamente se prevé en la norma- como a los efectos de la paralización de los salarios de tramitación. Y ello se compadece con la STS de 6.10.2009, RCUD 2832/2008 . Añade otros argumentos atendiendo a la interpretación sistemática y finalista del precepto.

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en representación del FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de octubre de 2015, recurso número 2747/ 2015 .

    El Letrado D. Fernando Escáriz Fernández, en representación del recurrido D. Juan Antonio ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de octubre de 2015, recurso número 2747/ 2015 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela , en autos número 797/2014, revocando parcialmente la misma, dejando sin efecto el pronunciamiento conforme al cual se condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación correspondientes al periodo de 11 de noviembre de 2014 hasta la notificación de la sentencia de instancia.

    Consta en dicha sentencia que D. Marcial había venido prestando servicios para la empresa Limpiezas Secope SA desde el 11 de mayo de 2007. El 11 de noviembre de 2014 la empresa le remitió carta comunicándole su despido por causas objetivas de naturaleza económica, con efectos "al día de hoy", siéndole comunicada al trabajador el día 17 de noviembre. La empresa no puso a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, alegando situación de iliquidez. En la fecha del juicio la empresa adeudaba al trabajador 981,41 E. La empresa se encuentra cerrada y sin actividad desde el 11 de noviembre de 2014. El trabajador formuló demanda instando la extinción de su contrato y posteriormente interpuso nueva demanda impugnando el despido, siendo acumuladas ambas.

    La sentencia invocando el artículo 32.1 de la LRJS , entendió que en el caso de autos, y a pesar de las manifestaciones de la parte impugnante del recurso no nos encontramos ante causas independientes, sino que nos encontramos ante causas fundadas en la misma situación de conflicto; basta ver los supuestos de hecho que motivan la STS de 27 de febrero de 2012 o la de 25 de enero de 2007 - en ambos casos las acciones extintivas se acumulan a la impugnación de un despido disciplinario- para afirmar que en aquellos casos si se trataban de causas independientes, mientras que en el actual- extinción por impago de salarios y falta de ocupación acumulado a un despido objetivo por causas económicas - las causas no son independientes y procede resolver de forma conjunta pero en todo caso dando respuesta a ambas acciones como impone el art. 32 de la LRJS ; por lo tanto la en sentencia se equivoca al resolver siguiendo el orden cronológico sustantivo, si bien ha dado respuesta a ambas acciones al estimar la acción resolutoria y declarar la improcedencia del despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectividad del despido hasta la notificación de la resolución impugnada. Continua razonando que "no es relevante, a los efectos ahora contemplados, el hecho de que en este caso no se haya concedido a la empresa la posibilidad de ejercitar la opción entre readmisión y extinción contractual con indemnización, pues fue directamente condenada al pago indemnizatorio. Se entendió, sin duda, por las resoluciones de instancia y de suplicación (y ello no ha sido cuestionado en el presente trámite) que esto era lo pertinente ante el hecho de la estimación de las dos demandas acumuladas, que se habían tramitado conjuntamente ( art. 32 LPL ), una de resolución contractual y otra de despido, de las cuales la estimación de la primera comporta inevitablemente como pronunciamiento principal la extinción del contrato...Pues bien, en todo caso, y sentados los anteriores extremos, hemos de concluir que si en las previsiones del art. 56 ET el abono de los salarios de tramitación se vincula a la readmisión y no a la indemnización, es claro que cuando sólo se dispone el pago de la indemnización (cual sucede en el presente caso, según se acaba de razonar) no hay base legal alguna para fundamentar la obligación de pago de dichos salarios."

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, si bien en ambos supuestos se impugna el despido objetivo, por causas económicas, realizado por la misma empresa, Limpiezas Secope SA, hay un elemento esencial en el que difieren los supuestos enfrentados. Así, en la sentencia recurrida se impugna un despido en el que concurre la circunstancia de que la parte actora manifiesta que es imposible la readmisión por lo que el Juzgador, en aplicación de lo establecido en el artículo 110.1 b) de la LRJS , en la propia sentencia, tras declarar la improcedencia del despido, acuerda la extinción del contrato, en tanto en la sentencia de contraste, se examinan las acciones acumuladas de extinción de contrato y de despido, estimando la primera, lo que comporta la extinción del contrato con derecho al percibo de la pertinente indemnización, sin que proceda la condena al abono de salarios de tramitación.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que el recurso, que debió ser inadmitido, en esta fase procesal ha de ser desestimado.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, condenando al recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia dictada el 23 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 3215/2015 , interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela el 8 de mayo de 2015 , en los autos número 946/2014, seguidos a instancia del Letrado D. . Fernando Escáriz Fernández, en representación de D. Juan Antonio , contra LIMPIEZAS SECOPE SA, TRABAJOS, OBRAS Y SERVICIOS URBANOS SL, LIMPIEZAS SECOPE SA, Y NEM. ORD. y FOGASA sobre DESPIDO, confirmando la sentencia impugnada.

Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 694/2023, 23 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 23 Octubre 2023
    ...consistentes en: Infracción de "reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan como ejemplos la STS 14.09.2021; STS 19.11.2019; STS 16.01.2018 y STS La demanda reclama la declaración de nulidad de despido o, subsidiariamente la improcedencia, despido tácito por parte de Tedagua, S.A.......
  • STSJ Andalucía 713/2020, 26 de Marzo de 2020
    • España
    • 26 Marzo 2020
    ...como se dijo es impugnado de contrario, planteando con carácter previo su inadmisiblidad ex art. 191.4.d) LRJS e invocando al efecto STS 16.1.2018 al considerar, nos encontramos ante cuestiones a dilucidar ex novo ahora en sede de ejecución de sentencia por no haber sido decididas en la que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR