ATS 219/2018, 28 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:13070A
Número de Recurso1583/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 219/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1583/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª)

Fecha Auto: 28/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1583/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 33/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 54/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, por la que se condenó a Iván , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 CP en relación con el artículo 250.1.6 CP (según redacción vigente en el momento de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas que dejare de satisfacer.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Inversiones Brisagarbi SL con 65.002,82 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC , con responsabilidad subsidiaria de Bankia.

Se le condenó al pago de la mitad de las costas procesales.

Se absolvió a Ángela del delito de apropiación indebida del que se le acusaba; se le condenó al pago de la indemnización de 65.002,82 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC , como partícipe a título lucrativo, al amparo del artículo 122 C.P .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ángela y Simón , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Doña Belén Martínez Virgili, presentaron recurso de casación alegando los siguientes motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 849.1 y 849.2 LECrim , por infracción de ley, por infracción de precepto penal y por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. El segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por no resolverse en sentencia el punto sustancial objeto de defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. El Procurador de los Tribunales, Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la sociedad Inversiones Brisagarbi SL presentó escrito solicitando la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar el primero de los motivos alegados, por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de precepto penal sustantivo y por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Insisten los recurrentes en que los hechos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, sino que se trata de una cuestión de naturaleza civil, ya que entre ellos, sus sociedades y la empresa perjudicada, existían relaciones societarias con derechos de crédito pendientes de liquidación y que se acreditan con la documentación siguiente:

    - Justificantes de ingreso efectuados por los recurrentes en la cuenta de Brisagarbi SL por importe de 24.000 euros (documentos 8 y 9 del escrito de defensa).

    - Contrato de compraventa de vivienda entre Brisagarbi SL y Luisa , que intervino en nombre de Patrimed (sociedad participada por el señor Simón y su familia), que pagó 15.000 euros a la mercantil promotora, a pesar de que ésta no llegó a construir la edificación.

    - Justificantes de ingresos efectuados por Luisa en las cuentas bancarias de Brisagarbi, en distintas entidades, por importes de 501,38 euros; 1.052 euros; 1.750 euros; 1.900 euros; 1.550 euros.

    - Escritura de constitución de préstamo hipotecario y de pignoración otorgada por los recurrentes, en fecha de 29/5/09, por importe de 50.000 euros sobre una propiedad titularidad de Patrimed SL. El importe se destinó a satisfacer cuotas pendientes de abono correspondientes al préstamo concedido por Caja de Ahorros de Castilla La Mancha a Brisagarbi (documentos 19-24 del escrito de defensa).

    - Movimiento de operaciones de la cuenta de Brisagarbi SL en la que existen las siguientes transferencias o ingresos efectuados por los recurrentes o sus sociedades: 2.000 euros transferidos por Gesfin SL (sociedad participada por los recurrentes); 674,10 euros, por Patrimed; 1.200 euros, por Gesfin SL; y dos transferencias más realizadas por ellos personalmente por importe, cada una de ellas de 755 euros. En otra cuenta distinta de Brisagarbi SL, los siguientes movimientos: 999 euros transferidos por Luisa ; 650 euros por orden de pago de Luisa y 350 euros, por orden de pago de Simón . Estos movimientos se sucedieron desde 20/9/06 hasta 15/3/2011.

  2. Para estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, que la sociedad Inversiones Brisagarbi SL, cuyo objeto social era la actividad inmobiliaria, se constituyó el 22/9/2006, siendo sus administradores solidarios hasta 1/9/2010 Dionisio y Ángela , esposa del acusado Iván y socio de la empresa.

    En fecha de 23/6/2009, la sociedad representada por Dionisio suscribió la póliza de crédito con Bancaja, representada ésta por el acusado Iván , ya que en esa fecha era el director de la sucursal de Bancaja sita en la Ronda Magdalena de Castellón. El límite de la póliza era de 70.000 euros, con fecha de vencimiento el 23/6/2010, siendo ingresado su importe en cuenta de crédito de la referida mercantil nº NUM000 .

    En fecha de 24/6/2009, Ángela dispuso de un total de 56.000 euros de la cuenta de crédito en tres operaciones de 15.000, 1.000 y 40.000 euros respectivamente. Al día siguiente, dispuso de 3.000 euros, cantidad que ingresó en una cuenta de la misma entidad a nombre de los dos acusados. En fecha de 17/7/2009, dispuso de 4.000 euros y transfirió 2.002,82 euros en pago de una deuda propia con Mármoles Cabedo SL. Estas cantidades, que ascienden a un total de 65.002,82 euros, no fueron destinadas a fines sociales, sino a beneficio de los citados cónyuges.

    Dionisio , en su condición de administrador de la mercantil Inversiones Brisagarbi SL reclama el perjuicio sufrido.

    Con la documentación enumerada, los recurrentes pretenden dar una explicación alternativa a lo sucedido y con las distintas operaciones realizadas por ellos o por sus sociedades con Brisagarbi pretenden justificar que las cantidades distraídas no eran tales, sino que eran, en realidad, cobros de deudas anteriores o fueron posteriormente devueltas.

    Sin embargo, ninguna de la documentación citada acredita "per se" que el Tribunal incurriera en ningún error. Efectivamente, queda acreditado que los traspasos, transferencias y operaciones entre los recurrentes y sus distintas sociedades eran constantes; sin embargo, los recurrentes se limitan a realizar una enumeración de las operaciones, sin mostrar que éstas correspondieran a las cantidades distraídas y sin acreditar una correspondencia. Las cantidades no coinciden; tampoco coinciden los momentos en que tuvo lugar cada operación. El otorgamiento de la póliza de crédito a que se refiere el relato de hechos probados tuvo lugar en junio de 2009 y las distracciones, durante ese mismo mes y el siguiente; sin embargo, las operaciones a las que se refieren los recurrentes en su recurso van desde 2006 hasta 2011.

    Los recurrentes insisten, especialmente, en la hipoteca constituida por 50.000 euros por Patrimed SL sobre un bien propiedad de dicha sociedad y dicen que con el producto del préstamo hicieron efectivo el débito impagado de distintas responsabilidades financieras de Brisagarbi. Sostienen que parte de la póliza de crédito de 23/6/09 era para reembolsar esa cantidad. Sin embargo, esta tesis se enfrenta a la declaración del querellante que negó que la apertura de la póliza y la disposición del crédito por el acusado fuese acordada en compensación a las cantidades que aportó respecto de la hipoteca existente ya que, de hecho, él mismo aportó diez veces más y en ningún momento se acordó la devolución de ninguna cantidad.

    En conclusión, por mucho que los documentos acrediten las operaciones entre los recurrentes, sus sociedades y la perjudicada, ninguno de ellos demuestra un error en la valoración efectuada por el Tribunal que, a la vista de las testificales, pericial y documental, consideró acreditados los hechos que declaró probados.

  4. Por otro lado, considera que no concurren los elementos del tipo de la apropiación indebida. Insiste en que se trata de una cuestión civil.

    El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige el pleno respeto al relato de hechos probados. En dicho relato se incluye cada uno de los comportamientos típicos y constitutivos del delito de apropiación indebida. Y ello, porque el recurrente distrajo dinero que habían recibido como consecuencia de la póliza de crédito que había suscrito la sociedad de la que él era socio y ella administradora solidaria. En lugar de destinar la cantidad de 65.002,82 euros a fines sociales, la destinó a intereses particulares, con el perjuicio consiguiente que ello le supuso a la sociedad. Además, la cuantía superó los 400 euros. Por tanto, se cumplen todos los elementos exigidos por el artículo 252 CP (en relación con el 250.1.6 CP ), según la redacción vigente en el momento de los hechos. No tienen razón los recurrentes al decir que existió una mala aplicación de los citados artículos.

    La recurrente por su parte ha sido condenada como partícipe a título lucrativo, al entender el Tribunal a quo que no se practicó prueba de cargo bastante para concluir que su conducta fue dolosa sin perjuicio de que sí consta probada que se benefició a título lucrativo de las cantidades reflejadas en los hechos probados.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo es esgrimido por los recurrentes por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por no resolverse en sentencia el punto sustancial objeto de defensa.

  1. Insisten en que las relaciones societarias implican la existencia de derechos de crédito pendientes de liquidación. Se trata de una cuestión civil y no pueden los hechos subsumirse en el tipo penal de la apropiación indebida. Y la sentencia no se pronuncia sobre estos documentos de descargo aportados por la defensa con los que se acredita su inocencia.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Los recurrentes no señalan pretensiones o cuestiones jurídicas que hayan delimitado y perfilado el debate procesal, sino que hacen referencia a alegaciones de parte en las que ha intentado sustentar su propia posición procesal. Además, la cuestión que la parte recurrente estima incontestada entra de lleno en la esfera de la valoración de la prueba documental y de su credibilidad, que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia. Así lo ha recordado en numerosas ocasiones esta Sala (STS 324/2011, de 4 de mayo ).

El hecho de que el Tribunal no cite, en su sentencia, cada uno de los documentos con los que los recurrentes pretenden acreditar la inocencia del Señor Iván no significa que no se haya pronunciado sobre esta pretensión. Precisamente, la sentencia se dedica a valorar la prueba practicada y, a la vista de la misma, a concluir un pronunciamiento condenatorio. Con esta valoración y con el juicio de inferencia se da respuesta a la pretensión de los recurrentes, cuya alegación jurídica es, en definitiva, su inocencia.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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