ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1114A
Número de Recurso6682/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6682/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 6682/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora María Dolores Olabarría Cuenca, en representación de la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AJARTE, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 380/2017 , sobre devolución de ingresos indebidos relativos al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos ("céntimo sanitario").

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT »] (BOE de 18 de diciembre), así como el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa [«RVA»], aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo).

2.2. Considera infringida la jurisprudencia existente sobre el enriquecimiento injusto, «que debió ser observada por la Sala de instancia, que hace una apreciación indebida de este principio, olvidando los requisitos que para el mismo viene exigiendo, desde el principio y constantemente, nuestro más alto Tribunal» (sic). Refiere como sentencias infringidas las siguientes:

Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 (casación 2198/1996 ; ES:TS:2001:8493), 27 de septiembre de 2004 (casación 2930/1998 ; ES:TS:2004:5978), 14 de diciembre de 2006 (casación 5045/1999; ES:TS:2006:7579 ) y 9 de febrero de 2012 (casación 202/2009; ES:TS :2012:911).

Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 (casación 10381/1997; ES:TS:2002:2629 ) y 30 de abril de 2001 (casación 8534/1995; ES:TS :2001:3525).

  1. Afirma que ha resultado «sobradamente acreditado que la denegación de legitimación al sujeto obligado para obtener la devolución de lo ingresado indebidamente y la de considerar que tal devolución entrañaría un enriquecimiento injusto es precisamente lo determinante del fallo o decisión que se adopta por la sentencia recurrida, en una vulneración frontal de las normas y jurisprudencia expuestas» (sic).

  2. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  3. Sostiene que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, ante cuestión sustancialmente igual, una interpretación de los preceptos que se consideran infringidos, que fundamentan el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -«LJCA»- (BOE de 14 de julio)].

    5.1. Cita e invoca las siguientes resoluciones jurisdiccionales, las cuales «admiten la legitimación para obtener la devolución del sujeto pasivo que promueve el recurso» (sic):

    Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de noviembre de 2016 (recurso 102/2016 ; ES:TSJPV:2016:3741), 4 de mayo de 2016 (recurso 136/2015; ES:TSJPV:2016:1621 ) y 25 de octubre de 2016 (recurso 650/2015; ES:TSJPV :2016:3262).

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de mayo de 2015 (recurso 237/2012 ; ES:TSJAR:2015:2252).

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de abril de 2016 (recurso 18/2015 ; ES:TSJAS:2016:984).

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2016 (recurso 249/2013 ; ES:TSJCAT:2016:11686).

    5.2. Añade que existe un segundo grupo de sentencias que, «no habiendo abordado hasta la fecha la cuestión de la devolución al repercutidor del tributo, al resolver sobre las solicitudes de devolución formuladas por los consumidores finales, ordenan la devolución solicitada por éstos pero previa comprobación de que no se ha devuelto al sujeto pasivo repercutidor del impuesto (es decir, al gasolinero-vendedor del producto) para evitar una doble devolución de forma que, igualmente, están reconociendo a [e]ste último plena legitimación para solicitar y obtener la devolución del IVMDH que indebidamente ingresaron en su momento» (sic). Menciona en este sentido las resoluciones de los siguientes órganos jurisdiccionales:

    Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de marzo de 2014 (recurso 1392/2010 ; ES:TSJCAT:2014:1916), 25 de febrero de 2016 (recurso 137/2014; ES:TSJCAT:2016:1833 ) y 7 de abril de 2016 (recurso 38/2014; ES:TSJCAT :2016:3392).

    Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2014 (recurso 990/2011; ES:TSJM:2014:7523 ) y 8 de octubre de 2014 (recurso 727/2014; ES:TSJM :2014:11455).

    Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de septiembre de 2015 (recurso 216/2012; ES:TSJMU:2015:2179 ) y 2 de octubre de 2015 (recurso 518/2012; ES:TSJMU :2015:2215).

    5.3. Resalta que, «el interés casacional objetivo está ya confirmado por el Tribunal Supremo, que ha admitido varios recursos de casación preparados por el letrado qu suscribe, con un escrito idéntico al presente, el primero de ellos por Auto de 12 de julio de 2017, dictado en el recurso de casación número 1885/2017 y el último, que acompañamos al presente escrito, el muy reciente de 25 de octubre de 2017, en el recurso de casación número 2745/2017. A ello se unen los admitidos antes contra las dos sentencias transcritas de esta Sala, recursos de casación número 284 y 285/2017, siendo de destacar que en el segundo de ellos el Auto del TS de 3 de mayo de 2017 (obrante en esta Sala por admitir el recurso contra su sentencia de 25 de octubre de 2016 ), en su Razonamiento Jurídico Segundo punto 9, a efectos del evidente interés casacional expresamente indica que la cuestión aquí debatida "es notorio que afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA » (sic).

  4. Por las razones anteriores, considera necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo para la formación de la jurisprudencia, que analice las razones jurídicas invocadas en la sentencia impugnada para estimar la pretensión de devolución del sujeto pasivo del impuesto.

    SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de diciembre de 2017 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AJARTE, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación la parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito denuncia la infracción de los artículos 32 y 221 LGT así como del artículo 14 RVA y fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de instancia fija un criterio interpretativo de dicha norma que contradice el sentado en otros pronunciamientos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], justificándose la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [la legitimación del sujeto obligado que repercutió un impuesto, como el que gravaba las rentas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, para pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidas pagadas, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe en las arcas públicas], presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse, además de la circunstancia recogida en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , la de la letra a) de dicho precepto, que aquí también se invocó [ vid. Autos de 28 de abril (RCA/284/2017 ; ES:TS:2017:3979A), de 3 de mayo (RCA/285/2017 ; ES:TS:2017:4174A), de 24 de mayo (RCA/651/2017 ; ES:TS:2017:5071A), de 12 de julio (RCA/1885/2017 ; ES:TS:2017:7041A), de 15 de octubre (RCA/2745/2017 ; ES:TS:2018:158A), de 18 de octubre (RCA/3960/2017 ; ES:TS:2017:9789A), de 24 de octubre (RCA/4154/2017 ; ES:TS:2017:12254A), de 3 de noviembre (RCA/3202/2017 ; ES:TS:2017:12306A), de 6 de noviembre (RCA/4050/2017 ; ES:TS:2017:12301A), de 13 de noviembre (RCA/4428/2017 ; ES:TS:2017:12331A), de 16 de noviembre (RCA/2917/2017 ; ES:TS:2017:11089A), de 11 de diciembre (RCA/3861/2017 ; ES:TS:2017:12088A) de 18 de diciembre (RCA/4271/2017; ES:TS:2017:12093A ), y de 21 de diciembre de 2017 (RCA/3432/2017 ; ES:TS:2017:11737A, RCA/4649/2017; ES:TS:2017:11738A ; y RCA/4994/2017; ES:TS :2017:11739A). Resulta evidente que, suscitándose idéntica cuestión, el presente recurso de casación también ha de ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar:

(i) Si el sujeto obligado que repercutió un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando ha ingresado el importe repercutido en las arcas públicas.

(ii) Si, en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto obligado que repercutió el impuesto, se le está enriqueciendo injustamente.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 32 y 221 LGT así como el artículo 14 RVA, equivalente a los artículos 31 y 229 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y 88 del Decreto Foral 112/2009, de 21 de Julio .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:1º) Admitir el recurso de casación RCA/6682/2017, preparado por la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AJARTE, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 380/2017 .

  1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar:

    (i) Si el sujeto obligado que repercutió un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando ha ingresado el importe repercutido en las arcas públicas.

    (ii) Si, en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto obligado que repercutió el impuesto, se le está enriqueciendo injustamente.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación, los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [«LGT »] (BOE de 18 de diciembre), así como el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa [«RVA»], aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), y las normas equivalentes de la normativa foral aplicable.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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