STS 34/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:372
Número de Recurso4029/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4029/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 34/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luciano , representado por la letrada D.ª María Luz Cañete Saldaña, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 100/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 2014 , recaída en autos núm. 1233/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a Stonex Ingeniería Escénica, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Stonex Ingeniería Escénica, S.A., representada por la letrada D.ª Almudena Jiménez Batista.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Luciano ha venido prestando sus servicios para STONEX INGENIERÍA ESCÉNICA SA desde el 3 de marzo de 2008, con una categoría profesional de comercial/ Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.738,33 €.

2º.- La empresa fijó de forma verbal con el actor un sistema de comisiones consistente en la percepción de 1% sobre las ventas pese a lo cual no consta que nunca percibiese.

3º- En el año 2011 el demandante realizó ventas por un total de 449.764,74 euros.

4º.- En el año 2012 el actor realizó ventas por un total de 105.364,28 euros.

5º.- El contrato de trabajo se extingue el 8 de junio de 2012, a suscribiendo el demandante recibo de finiquito en el que se indica que con el percibo de esa cantidad queda con ello liquidado a mi completa satisfacción y renunciando por consiguiente, a toda reclamación posterior.

6º.- El 16 de agosto de 2012 presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación

.

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luciano contra Stonex Ingeniería Escénica, S.A. debo absolver a la parte demandada de los pedimentos del actor».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luciano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Luciano , contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 1233/2012, promovidos por el recurrente contra la empresa STONEX INGENIERÍA ESCÉNICA SA, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Luciano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 28 de febrero de 2000 (RCUD. 4977/1998 ). El recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 224 de la LRJS , en relación a lo dispuesto en el art. 207 del mencionado cuerpo legal, y consistente en el quebranto de la interpretación de doctrina.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que interesa que se declare la procedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora reside en determinar si debe concederse valor liberatorio al documento de saldo y finiquito, en atención a los términos y circunstancias en los que fue firmado por el trabajador demandante al extinguir la relación laboral, y en lo que se refiere al pago de las comisiones por ventas que son objeto del litigio.

La sentencia del juzgado desestimó la demanda, con el argumento de que no consta que la empresa hubiere pagado nunca comisiones por ventas desde el inicio de la relación laboral en el año 2008, y no hay ninguna prueba que pudiere acreditar que se adeude al actor cantidad alguna por tal concepto, a lo que añade que es muy relevante la firma del finiquito en el que se liquidan todas las deudas pendientes de pago sin que el trabajador hubiere puesto el menor reparo, estando debidamente desglosados y separados en ese documento los distintos conceptos retributivos que lo integran.

El recurso de suplicación del trabajador fue desestimado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 13 de julio de 2015, rec. 100/2015 , que ratifica la eficacia liberatoria al finiquito y contra la que se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. - El único motivo del recurso del trabajador invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, rcud. 4977/1988 .

El Ministerio Fiscal admite la existencia de contradicción y postula la estimación del recurso. La empresa interesa su desestimación y niega la existencia de contradicción.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Lo que merece una respuesta negativa a la vista de las diferentes circunstancias concurrentes en los supuestos en comparación.

    Debe tenerse en cuenta que, con carácter general, resultará muy difícil que pueda apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas en supuestos relativos al alcance y valor liberatorio de los documentos de finiquitos, porque su eficacia dependerá tanto de la forma y términos en que fue redactado, como de las específicas y singulares circunstancias concurrentes en cada concreto supuesto, de forma que " la contradicción respecto de los finiquitos solo puede entenderse existente si la redacción de los documentos es similar y las circunstancias concurrentes (antecedentes, autoría, momento de la firma, clima creado, etc.) presentan una igualdad sustancial " ( STS 11-5-2017, rcud. 1495/2015 ).

  2. - En el supuesto de la recurrida la relación laboral se inicia el 3 de marzo de 2008, y se declara expresamente probado que la empresa fijó de forma verbal con el actor un sistema de comisiones por ventas del 1% de su importe, pese a lo cual nunca las ha percibido. El contrato se extingue el 8 de junio de 2012, y en el documento de saldo y finiquito se desglosan los diferentes conceptos retributivos que son objeto de liquidación, sin hacer mención al pago de comisiones, manifestando el trabajador que con el percibo de aquella cantidad se considera liquidado a su completa satisfacción y renuncia a cualquier reclamación posterior.

    Como ya hemos avanzado, la sentencia del juzgado desestima la demanda de reclamación de cantidad, porque no consta que la empresa abonase nunca las comisiones por ventas que se pactaron verbalmente, siendo que el trabajador no opuso reparo ni salvedad alguna a la firma del finiquito en el que se singularizan los distintos conceptos incluidos en el mismo.

    Con esos antecedentes, la sentencia recurrida se atiene de forma expresa y perfectamente motivada a las SSTS de 15 de septiembre de 2014, rec.2837/2013 , y 24 de julio de 2013, rec.2588/2012, que reflejan la última doctrina del Tribunal Supremo en la materia, para razonar que en el caso de autos ha quedado acreditado que el trabajador no había cobrado nunca comisiones por ventas durante la vigencia de la relación laboral, sin que tampoco hubiere llegado a denunciar anteriormente su falta de abono, a diferencia de los supuestos resueltos en aquellas sentencias del Tribunal Supremo en las que quedó probado que el trabajador tenía derecho a la percepción del bonus y a las horas extraordinarias que constituían el objeto de reclamación en cada uno de ambos casos, y que no estaban liquidadas en los respectivos documentos de saldo y finiquitos en litigio.

  3. - La sentencia referencial resuelve un asunto en el que se declara acreditado que los contratos de trabajo finiquitados se habían concertado a media jornada, y " no obstante, los trabajadores han realizado habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según los hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos ", y sin embargo no aparecía en el finiquito concepto alguno en liquidación de " la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados" , siendo esta singular circunstancia la que lleva a la Sala a no reconocer la eficacia liberatoria del documento firmado en términos genéricos por el trabajador.

  4. - Concurre de esta forma un hecho diferencial de carácter esencial entre cada una de las sentencias en comparación, puesto que en el caso de la recurrida no solo no consta acreditado que la empresa adeudara cantidad alguna al trabajador en concepto de comisiones por ventas, sino que se declara probado que nunca se pagaron comisiones de tal naturaleza durante la vigencia de la relación laboral y que el actor no reclamó jamás su devengo.

    Mientras que en la de contraste se considera probado por el contrario la existencia de una deuda por la realización de horas extraordinarias, derivadas del desempeño de una jornada completa de trabajo de nueve horas diarias, pese a que el contrato se hacía concertado a media jornada, y esto es lo que lleva a la Sala a concluir que el documento de saldo y finiquito carece de efectos liberatorios por cuanto no incluye ningún tipo de liquidación de las deudas generadas en tal concepto.

  5. - Y decimos que ese elemento diferencial es determinante de la falta de contradicción, porque la doctrina que sienta la sentencia de contraste es la de que no puede admitirse la eficacia liberatoria del documento de finiquito, que se limita a recoger como fórmula de estilo una genérica renuncia del trabajador a reclamar a la empresa, cuando no contiene ninguna alusión específica a la liquidación de cantidad alguna por deudas cuya existencia ha quedado debidamente acreditada en el proceso judicial, como eran en aquel caso las generadas por las horas extraordinarias cuya realización se considera probada y sobre las que nada se dice en el documento de finiquito.

    A diferencia de lo que sucede en el supuesto de la recurrida, en el que, por el contrario, se declara probado que la empresa no había pagado nunca comisiones por ventas y el trabajador no las había reclamado durante la vigencia del contrato de trabajo, de lo que la sentencia deduce que no resulta demostrada la existencia de una deuda que hubiere quedado indebidamente al margen del contenido del finiquito, en el que se desglosan separadamente los distintos conceptos retributivos a los que obedece.

    Con ese razonamiento, lo que en realidad hace la sentencia recurrida es desestimar la demanda de reclamación de cantidad porque no considera acreditada la existencia de una deuda por comisiones de ventas, y, por consiguiente, entiende que no puede cuestionarse por este motivo la validez del finiquito cuando ni tan siquiera se constata la efectividad del crédito del trabajador frente a la empresa.

    Es por ello que no estamos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar, sino frente a dos distintas situaciones de hecho que justifican plenamente que cada una de las sentencias en comparación hubieren alcanzado un resultado diferente en la valoración de la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito.

TERCERO

Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la falta de contradicción constituye causa de desestimación del recurso en esta fase del procedimiento. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Luciano , contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 100/2015 , interpuesto contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 , del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos 1233/2012, seguidos a instancias del recurrente frente a Stonex Ingeniería Escénica, S.A. Confirmamos en sus términos la sentencia recurrida y declaramos su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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