ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:1087A
Número de Recurso21022/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21022/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 21022/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2017 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Fulgencio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/7/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Juicio Rápido 200/15, que condenó al hoy solicitante por un delito de lesiones ( art,.148 CP ) sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación pues de ello nada se dice. Se apoya en el art. 954.a) LEcrm y alega que:

"...fue condenado sin que se tuviera en cuenta su propio testimonio...Es necesario, en casos como el que nos ocupa, atenuar de alguna manera los rígidos requisitos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para interponer un recurso de revisión. Entendemos que la sentencia recurrida ha valorado como prueba un testimonio, el de Pelayo , que entendemos es falso, y ello porque claramente nunca se produjo una discusión entre dicha personas y mi mandante, sino un intento de robo. Si bien es cierto que ese testimonio de Pelayo no ha sido declarado falso por ninguna sentencia firme, también lo es que haciendo una retrospectiva del caso, y analizando detalladamente la sentencia recurrida, se puede extraer la falta de veracidad de dicho testimonio en cuanto no resulta lógico ni acorde a las reglas de la sana crítica que el condenado, tal y como mantuvo Pelayo , le llamase "moro de mierda" y además de insultarle le clavase un cuchillo, sin mediar agresión de contrario. No parece creíble que, sin ningún motivo, una persona insulte a otra, e inmediatamente, sin haber sido agredida por la persona que ha sido insultada, le clave un cuchillo. Dicha versión de los hechos mantenida por Pelayo no se sostiene de ninguna manera, por lo que entendemos que la misma debe ser declarada de plano por el Tribunal Supremo, en el presente recurso, y sin necesidad de procedimiento judicial a tal efecto, como falsa..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de enero, dictaminó:

"...No concurriendo ninguno de los motivos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la inadmisión de plano del recurso y en todo caso, denegar "la autorización solicitada"..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fulgencio condenado por delito de lesiones ( art. 148 CP ) por el Juzgado de lo Penal, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión; se apoya en el art. 954.1a) y alega que fue condenado sin que se tuviera en cuenta su propio testimonio... Es necesario, en casos como el que nos ocupa, atenuar de alguna manera los rígidos requisitos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para interponer un recurso de revisión. Entendemos que la sentencia recurrida ha valorado como prueba un testimonio, el de Pelayo , que entendemos es falso, y ello porque claramente nunca se produjo una discusión entre dicha personas y mi mandante, sino un intento de robo. Si bien es cierto que ese testimonio de Pelayo no ha sido declarado falso por ninguna sentencia firme, también lo es que haciendo una retrospectiva del caso, y analizando detalladamente la sentencia recurrida, se puede extraer la falta de veracidad de dicho testimonio en cuanto no resulta lógico ni acorde a las reglas de la sana crítica que el condenado, tal y como mantuvo Pelayo , le llamase "moro de mierda" y además de insultarle le clavase un cuchillo, sin mediar agresión de contrario. No parece creíble que, sin ningún motivo, una persona insulte a otra, e inmediatamente, sin haber sido agredida por la persona que ha sido insultada, le clave un cuchillo. Dicha versión de los hechos mantenida por Pelayo no se sostiene de ninguna manera, por lo que entendemos que la misma debe ser declarada de plano por el Tribunal Supremo, en el presente recurso, y sin necesidad de procedimiento judicial a tal efecto, como falsa..." .

SEGUNDO

La pretensión del solicitante relativa a que la declaración del perjudicado, "debe ser declarada de plano por el Tribunal Supremo, en el presente recurso, y sin necesidad de procedimiento judicial a tal efecto, como falsa" , no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y ello en tanto que como reconoce falta la sentencia dictada por delito de falso testimonio, ni siquiera la existencia de un procedimiento judicial seguido por el mismo, olvidando el solicitante, que la causa alegada, del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en la nueva redacción (que no sería aplicable), como en la antigua, precisa de una previa sentencia firme en causa criminal por falso testimonio. Así en el auto de 4/4/17, decíamos:

"Para que un falso testimonio o documento pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( art. 954.3º de la Ley Procesal Penal )" cosa que evidentemente no concurre en el presente caso. En cuanto a las alegaciones efectuadas relativas a la presunción de inocencia, son absolutamente ajenas al recurso de revisión, pues el juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal y el razonamiento realizado y las conclusiones obtenidas, no puede ser revisado a través del recurso que ahora se pretende interponer, pero es más, y de todos modos, la condena se basa en pruebas directas y no solo en la declaración del perjudicado, que viene corroborada además de los partes médicos relativos a las lesiones, por la declaración de un testigo presencial Armando , quien presenció los hechos y declaró en el juicio oral en idéntico sentido que el perjudicado, amén de las declaraciones de los policías que detuvieron al acusado, y ante quienes reconoció los hechos.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión, por ello conforme al art. 957 LECrm la pretensión debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Fulgencio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/7/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Juicio Rápido 200/15.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR