ATS, 1 de Febrero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:1083A
Número de Recurso20627/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20627/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20627/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid en el Expediente 316/14 se dictó auto, en materia de progresión de grado, recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, que por la Sección Primera en el Rollo 39/17 , se dictó auto de 8/2/17 desestimando el recurso, frente al que se pretende recurso de casación para unificación de doctrina, cuya preparación fue denegada por auto de 14/6/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Raúl , el Procurador Sr. Díaz Muñoz en su nombre y representación presento el 10 de enero escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, formalizando este recurso de queja alegando vulneración el art. 24 CE .

TERCERO

E l Ministerio Fiscal por escrito de 23 de enero dictaminó:"... no añadiendo el Recurso de Queja, ninguna circunstancia nueva a lo señalado e insistiendo en la falta de postulación de los profesionales de Guadalajara para intervenir en el recurso de Casación anunciado, en Madrid, este Ministerio Fiscal interesa de la Excma. Sala que teniendo por cumplimentando el trámite que le ha sido conferido, acuerde la DESESTIMACIÓN del presente recurso."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Raúl por medio de su representación procesal pretende recurso de casación para unificación de doctrina, cuya preparación fue denegada por auto de 14/6/17 , de la Audiencia Provincial de Guadalajara, presentado contra auto de 8/2/17 dictado en Apelación desestimando el mismo frente al auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de Madrid en materia de progresión de grado.

La Audiencia declara que es una resolución susceptible de ser recurrida en casación para unificación de doctrina, en materia penitenciaria (recurso introducido por el apartado 8 de la Disposición Adicional Quinta de la LO del Poder Judicial , en reforma operada por Ley Orgánica 5/2003 de 27 de mayo), pero que para tener por preparado el recurso la Audiencia debe comprobar, además de la recurribilidad de la resolución, que se haga constar en el escrito de interposición la igualdad del supuesto de hecho y la desigualdad de las resoluciones que se estiman contradictorias, así como que el recurrente aporte las resoluciones de contraste o las precise y solicite la aportación del correspondiente testimonio, debiendo dar audiencia al Ministerio Fiscal antes de dictar la resolución motivada sobre si procede o no tener por preparado el recurso. En el caso el escrito presentado por la representación del recurrente, se limita a anunciar la interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina, sin que se especifique en que otro supuesto de hecho idéntico se ha aplicado la misma norma con una interpretación que contradice la realizada en el presente caso, sin aportar ni solicitar que se aporte, testimonio de la resolución o resoluciones de contraste.

SEGUNDO

En el Pleno No Jurisdiccional de 22 de julio de 2004 hemos señalado sobre el particular la necesidad de cumplimiento de los siguientes requisitos a) La identidad del supuesto legal de hecho; b) La identidad de la norma jurídica aplicada; c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma y d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida. Y señalando como consecuencia de lo anterior que en fase de Preparación del recurso, el Tribunal "a quo" debe comprobar: a) Que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina; b) Que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; y, c) Que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal "a quo" deberá examinar antes de pronunciarse al respecto. Finalmente que el Tribunal "a quo", previa audiencia del Ministerio Fiscal, deberá pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el recurso de conformidad con el art 858 LECRIM .

Ello nos lleva a considerar que la Sección la de la A. P. de Guadalajara ha actuado dentro de la más estricta legalidad al dictar el Auto de 14 de junio de 2017 resolviendo no tener por preparado el Recurso anunciado. Efectivamente se observa que en el escrito de preparación del Recurso la Representación procesal de Raúl se limitó a anunciar su pretensión pero sin dar cumplimiento alguno a los requisitos mencionados. Es cierto, como se ha dejado constancia, de la solicitud de nombramiento de Letrado para los trámites correspondientes ante esta Sala Segunda del T.S. pero ello no le eximía del estricto cumplimiento de aquellos en tanto que su exigencia está basada en la necesidad de comprobar que al menos a priori existen motivos para que el Tribunal Supremo vuelva a examinar una situación que ya fue resuelta en dos ocasiones anteriores (el Juez de Vigilancia Penitenciaria en primera instancia y la A. P. en apelación) y es que, como se ha puesto de manifiesto reiteradamente, este recurso de Casación no es una tercera instancia.

Siguiendo la doctrina de esta Sala, hemos de incidir en que en el mismo han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal "a quo"; y que además no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: * cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y * cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita. Por ello se requiere que el Tribunal "a quo" compruebe: a) que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina; b) que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; y, e) que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal "a quo" deberá examinar antes de pronunciarse al respecto.

En definitiva, no es que la Sección de la A. Provincial de Guadalajara haya actuado incorrectamente al no realizar los trámites oportunos para la designación de Abogado y Procurador habilitados para el seguimiento, en Madrid, del Recurso de Casación anunciado, sino que previamente a ello, tal recurso debía ser tenido por preparado, y para ello el escrito de interposición debía cumplimentar una serie de requisitos que el órgano "a quo" venía obligado a examinar y valorar. El cumplimiento de ello correspondía a la representación Legal del recurrente ante el órgano "a quo". Y una vez pasado este filtro jurisdiccional es cuando su formalización se realiza ante esta Sala. Ahora sí con la representación procesal pertinente, es decir, cumplimentando los trámites necesarios para la designación de profesionales de Madrid como se interesaba en el Otrosí señalado.

La cuestión, por tanto, no es solo que no se hayan aportado, con el escrito de preparación, las concretas resoluciones de contraste, es que, además, la divergente interpretación de la norma jurídica tampoco se halla apuntada o razonada.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Guadalajara , Sección Primera, de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y ajustada a derecho. Por lo dicho, procede la desestimación de este recurso con la imposición de las costas del mismo al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Muñoz, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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