ATS, 31 de Enero de 2018
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:TS:2018:1079A |
Número de Recurso | 20992/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 31/01/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20992/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: AHP
Nota:
QUEJA núm.: 20992/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 31 de enero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 24/16, se dictó sentencia de 22/02/16, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial en el Rollo 285/16, otra de 22/02/17 frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 09/05/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 23 de noviembre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Ros Fernández en nombre y representación de Ángel Jesús personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando indefensión de hecho y de derecho. Vulneración del art. 24.1 CE , derecho a la tutela judicial efectiva.
El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de enero dictaminó:" En el presente caso, al formular el recurso de queja, el recurrente además de otras cuestiones, intentó justificar, de forma infructuosa en nuestro criterio, el interés casacional de su recurso y ello por cuando la norma indebidamente aplicada, el artículo 468-2° del Código Penal , dada la antigüedad de su vigencia, no se encuentra entre aquellas a las que se refiere la exposición de motivos que modificó la regulación de la LECRIM, por cuanto ya tenía en aquel momento los cinco años de vigencia.
En base a lo anterior, la decisión de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de denegar la preparación del recurso de casación, es correcta y acorde con los criterios del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala a la que nos dirigimos, de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la LECRIM de 2015 en el ámbito del recurso de casación) En consecuencia, el Fiscal entiende que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que acordó no tener por preparado el recurso de casación."
El recurrente en queja pretendió interponer recurso de casación frente al Auto de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado. El auto impugnado justifica su decisión en el criterio contenido en el auto de 19 de enero de 2017, dictado en el recurso de casación 2308/2016 que inadmitió por considerar que la parte no acreditó que su recurso reunía interés casacional en los términos descritos en el Acuerdo de Pleno de 9 de junio de 2016.
En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo por atestado de los Mossos d'Esquadra de fecha 08/01/16 y por tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, es decir el 06/15/2015, por lo que procedía recurso de casación conforme al art. 847 b por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849, contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa y que no es objeto de discrepancia, en tanto que la razón de la denegación de la preparación del recurso de casación es que la parte recurrente ahora en queja no acreditó que su recurso tenía interés casacional en los términos descritos en el Acuerdo del Pleno de 09/06/16.
La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia, esto no incluye valorar si concurre o no interes casacional. El art.889 regula el contenido de una competencia exclusiva del Tribunal Supremo.
Al de instancia le incumbe solo decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.
Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.
LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 09/05/17 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 285/16 , auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.
Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Maria Ferrer Garcia