ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:1071A
Número de Recurso1994/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 169/2018

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1994/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

MOTIVOS: Quebrantamiento de forma, del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de acreditación del dolo.

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 319 , 338 , 74 y 14.3 del Código Penal , e inaplicación indebida de los artículos 131 y 14.2 del Código Penal .

RECURSO CASACION núm.: 1994/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 169/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Procedimiento Abreviado nº 1071/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 444/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Marino , como autor responsable de un delito de ordenación contra el territorio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos días impagados, e inhabilitación especial para la profesión u oficio en el sector de la construcción por tiempo de dos años; y al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Una vez firme la presente resolución se acuerda la demolición de las obras realizadas por el acusado en la finca de su propiedad, excepto la parte de la valla medianera con la finca del camping "Caravan Garden", sito en la localidad de Aldea de Fresno (Madrid), debiendo reponer la finca a su estado original anterior a las obras, reposición que se efectuará a costa del acusado, y en todo caso, si se llevan a cabo por un tercero, no podrá superar la cantidad de 5.232,28 euros".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Blanco Martínez.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 131 , 319 y 338 del Código Penal .

  2. - Por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal .

  3. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 319.1 del Código Penal .

  4. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 14.2 y 338 del Código Penal .

  5. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  6. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código Penal .

  7. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa y a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo séptimo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el séptimo motivo del recurso quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se queja el recurrente de que no se resuelven en la sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa. Señala que no se ha resuelto sobre la existencia de un error de tipo. Afirma que cuando se le entregó la parcela, la misma ya disponía de un módulo sanitario, con agua, luz y alcantarillado; no sólo eso, sino que existían ya por entonces varias construcciones en numerosas parcelas de la Primera Fase y Segunda Fase de "Caravan Garden", tales como vallas, piscinas y cerramientos.

  1. La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , con cita de otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado, tal y como sostiene el artículo. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    Los requisitos jurisprudencialmente establecidos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

  2. Las alegaciones del recurrente no se corresponden con la realidad, pues en la sentencia se resuelve sobre la cuestión planteada.

    En el propio relato de Hechos Probados se describe que "el acusado estaba en la firme creencia de que las obras que había realizado, anteriormente descritas, no eran ilegales, ya que en el mismo camping existían otras obras de la misma naturaleza y el Excmo. Ayuntamiento no había iniciado ningún expediente sancionador ni denuncia de carácter penal, si bien el acusado pudo haber conocido tal carácter ilegal habiendo consultado a los organismos correspondientes".

    En el Fundamento Tercero de la sentencia, tras explicar las diferencias existentes entre el error de tipo y de prohibición, se afirma que en el caso se está en presencia de un error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal. Y argumenta cuáles son las razones que le lleva a esta conclusión descartando, por tanto, la apreciación de un error de tipo. Para ello el Tribunal tomó en cuenta distintos aspectos que salieron a relucir en el acto del juicio oral y muy especialmente el "estado de cosas" existente en el camping donde se encuentra la parcela propiedad del acusado.

    Partió de la testifical de la Sra. Carlota , así como de las manifestaciones del actual Técnico del Ayuntamiento de Aldea del Fresno que afirmaron que en el referido camping durante un tiempo atrás, prolongado, se habían realizado obras que no estaban permitidas, de acuerdo con el carácter del suelo y con la calificación de la zona, que es especialmente protegida.

    El Propio Tribunal consideró que basta ver las fotografías panorámicas del camping para sostener que no se trata de un camping turístico, sino que era una "verdadera urbanización", siendo significativo, por ejemplo, que casi todas las parcelas tiene su piscina, que aparentemente no tiene visos de ser movible sino más bien de carácter fijo, aun cuando reconoce que este extremo no fue corroborado de forma fehaciente en autos.

    Precisó el Tribunal que muchas de esas construcciones son de la época en la que el acusado señala que efectuó el solado para sustentar la piscina movible, en el año 2008, y que es cierto que no consta que, por parte del Ayuntamiento, se hubiera realizado acción alguna tendente a reparar o deshacer esas construcciones realizadas por otros vecinos. Tampoco consta que se haya entablado o iniciado ni procedimiento administrativo sancionador ni denuncia penal, hasta que recientemente a través de la Guardia Civil, SEPRONA, se ha comenzado a denunciar tales obras a través de denuncias de la Fiscalía de Medio Ambiente.

    También reconoce el Tribunal que uno de los peritos que depuso en el plenario habló de que se habían realizado reuniones con la Comunidad de Madrid para poner solución a este tema, reconociendo que era preciso un nuevo Plan General de Ordenación Urbana sobre la zona y sobre el camping. Plan que todavía que no se ha aprobado, desconociéndose en qué trámite estaba o si se había iniciado dicha tramitación.

    El Tribunal por tanto, consideró y valoró todos estos datos y entendió que pudieron influir en el "ánimo y en la creencia del acusado a la hora de realizar las obras". En cualquier caso consta que el acusado pidió la correspondiente licencia para la construcción de la valla, lo que le fue denegado. Por ello acepta que el acusado tenía la creencia firme de que, dadas las condiciones existentes en el camping y las obras realizadas por los demás vecinos, así como la nula o existente acción del Ayuntamiento en orden a prohibir determinadas obras, actuaba de forma lícita. No obstante el error de prohibición en el que incurrió fue vencible, pues quedó igualmente acreditado que el acusado dispuso de medios suficientes como para poder saber y adquirir un conocimiento cierto acerca de que tales obras podían ser ilegales desde el punto de vista penal. Para alcanzar esta conclusión citó que existía un cartel a la entrada que llamaba la atención sobre el carácter de "espacio protegido" y el hecho de la denegación de la licencia que efectuó el Ayuntamiento. Por todo ello considera que dicha conducta es penalmente reprochable, si bien ha de ser modulada en los términos del artículo 14.3 del Código Penal .

    Por tanto el Tribunal ha desarrollado convenientemente las razones que le llevan a aplicar el error de prohibición descartando el error de tipo.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la valoración de la prueba, pero dicho planteamiento es inadecuado por un cauce casacional como el presente. Además, como es sabido, el Juzgador no tiene obligación de realizar una réplica puntual y expresa a todos y cada uno de los argumentos y alegaciones de la parte.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 131 , 319 y 338 del Código Penal .

Alega que los hechos del 2008 se hallan prescritos. Parte de la afirmación de que no existe continuidad delictiva dado que entre ambas actuaciones transcurren más de cuatro años, estando prescritas las actuaciones terminadas en el año 2008 cuando se inició el procedimiento penal, el 30 de enero de 2015.

Además, afirma, no hay una vinculación directa entre las actuaciones realizadas en el año 2008 y 2012. El muro no entra en contacto con ninguna de las obras que se relacionan del 2008.

En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal .

Como corolario del anterior motivo, considera que al haber prescrito las actuaciones terminadas en marzo de 2008, no puede apreciarse continuidad delictiva con la obra del muro realizada en el año 2012.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Describen los Hechos Probados que Marino , siendo propietario de la plaza de camping número NUM000 sita en la primera fase denominada "El lago", del camping denominado "Caravana Garden", situado en la localidad de Aldea del Fresno (Madrid), realizó las siguientes obras, de carácter fijo o permanente, alrededor del mes de marzo de 2008:

  1. - Solado mediante hormigón impreso de una zona rectangular con una dimensiones de 14,60 por 3,40 metros.

  2. - Solado mediante hormigón impreso de una zona rectangular con una dimensiones de 10,90 por 2,60 metros.

  3. - Solado mediante hormigón impreso de una zona rectangular con una dimensiones de 9,20 por 6,60 metros.

  4. - Solado mediante hormigón impreso de una zona rectangular con una dimensiones de 6,60 por 2 metros.

  5. - Una piscina prefabricada situada sobre una superficie cuadrada de hormigón con unas dimensiones de 7,80 metros por cada lado.

  6. - Dos casetas prefabricadas de chapa que se asientan sobre sendos suelos de ladrillo recubierto con hormigón, con unas dimensiones de 3,30 por 3,30 metros y 3,30 por 4 metros respectivamente.

En el mes de mayo de 2012 el acusado realizó igualmente las siguientes obras: un muro perimetral realizado con materiales de obra, tales como ladrillos y bloques de hormigón, formado por tres lados, con unas dimensiones de 16, 21,80 y 12, 80 metros respectivamente.

Las mencionadas obras se llevaron a cabo en la Zona Especial de Protección de Aves Es-0000056, denominada "Encinares Río Alberche y río Cofio", así como en la Zona de especial conversación ES-3110007, que forma parte de la Red Europea Natura 2000, por la que la zona tiene el carácter de espacio natural protegido.

Igualmente tales obras fueron realizadas en la plaza de camping que fue declarado urbanísticamente como suelo no urbanizable protegido clase I, lo cual no permite ningún tipo de construcción de carácter fijo o permanente. Las referidas obras han afectado al medio ambiente disminuyendo el territorio de caza de varias especies, poniendo en peligro la nidación de determinadas aves, como el águila imperial, produciendo también un impacto visual en el paisaje variando su calidad, al variar aspectos como la vegetación de la zona, visión escénica de entorno, sonido ambiente, así como en el número de infraestructuras existentes en el territorio.

El acusado estaba en la firme creencia de que las obras que había realizado, anteriormente descritas, no eran ilegales, ya que en el mismo camping existían otras obras de la misma naturaleza y el Excmo. Ayuntamiento no había iniciado ningún expediente sancionador ni denuncia de carácter penal, si bien el acusado pudo haber conocido tal carácter ilegal habiendo consultado a los organismos correspondientes.

El importe de los daños causados por el acusado desde el punto de vista medio ambiental asciende a la cantidad de 5.232,28 euros, importe que supondría reponer el terreno al estado anterior a la realización de las obras.

En el Fundamento de Derecho Primero el Tribunal resuelve sobre la petición de la defensa en relación con la prescripción de los hechos.

El Tribunal reconoce que determinadas obras, podrían estar prescritas. Y ello por cuanto el solado, la casa prefabricada y la piscina movible, fueron construidas en el año 2008. En consecuencia se realizaron en una fecha anterior a la entrada en vigor de la redacción del nuevo artículo 319.1 del CP (Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), en el que se castigaba el delito con una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, por lo que el plazo de prescripción sería de cinco años. La prescripción concurriría por cuanto la denuncia del Ministerio Fiscal, interpuesta en el Juzgado Decano de Navalcarnero tiene fecha 30 de enero de 2015.

No obstante analiza los argumentos contrarios del Ministerio Fiscal a dicha alegación y considera que las obras realizadas en la finca de su propiedad han de considerarse como un todo, en el sentido de que todas ellas van destinadas a una modificación de las condiciones de la finca en cuestión. Por tanto la situación de ilegalidad que comienza con la primera de las construcciones y finaliza con la última, es una situación que permanece en el tiempo, pues ninguna de las obras realizadas, ni las del año 2008, ni las posteriores a esa fecha han sido subsanadas por algún acto emanado de la correspondiente autoridad administrativa y en consecuencia, desde el inicio tales obras tiene el carácter de ilegalidad.

En cualquier caso el Tribunal concluye aceptando que, aun cuando se admitiera hipotéticamente que la mayor parte de las obras realizadas por el acusado antes del año 2008 pudieran estar prescritas, lo cierto es que la construcción del vallado perimetral de la finca es posterior a esa fecha, por lo que el delito cometido por la realización de tal construcción no estaría prescrito, por lo que al menos este acto habría de analizarse y enjuiciarse.

Ciertamente tiene razón el recurrente cuando afirma que el Tribunal a lo largo de la sentencia continúa analizando todas las obras realizadas, pero lo cierto es que centra el objeto del proceso en la construcción del muro, decisión que se ve ratificada en el momento de imponer la pena en la mitad inferior y en el límite mínimo, al aceptar la concurrencia del error de prohibición vencible, por lo que no está aplicando el delito continuado, como denuncia el recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 319.1 del Código Penal .

Niega que cumpla los requerimientos de un "promotor o constructor" y afirma que sólo puede ser sujeto activo quien reúne las notas de profesionalidad y habitualidad, propias de todo promotor y constructor.

Por ello queda desvirtuada la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio en el sector de la construcción por tiempo de cinco años.

Sostiene que las obras no pueden ser entendidas como "construcciones o edificaciones", por cuanto son obras no fijadas al suelo ni permanente y no reúnen en absoluto los requisitos exigidos para ser consideradas "construcciones".

Alega que no sabía la calificación urbanística que tenía la parcela. Afirma que respecto del muro solicitó la licencia administrativa correspondiente y que la respuesta negativa del Ayuntamiento la conoció dos años después, en 2014.

El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 14.2 y 338 del Código Penal .

Estima que no es aplicable el artículo 338 del Código Penal , que impone las penas superiores en grado cuando se trata de construcciones en un "espacio natural protegido". Entiende que incurrió en un error de tipo y no de prohibición como estimó la sentencia, por lo que considera la ausencia de dolo en su conducta.

Al plantear el recurrente ambas alegaciones por la misma vía casacional, procede su unificación y resolución de manera conjunta.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

La sentencia parte de que las obras que se realizaron por el acusado lo fueron en un suelo calificado de no urbanizable protegido por clase I, con un área de permisibilidad solamente para la construcción de un camping, lugar donde está prohibida la realización de alguna obra o construcción de carácter fijo o permanente, como es la colocación de una serie de solados de hormigón, cemento impreso y muro perimetral, que tienen vocación de permanencia.

Los peritos precisaron que sólo se puede instalar en esta zona un vallado cinegético de la finca.

Igualmente quedó acreditado el carácter o valor ecológico de la zona en cuestión donde está situado el camping y donde se realizaron las obras por parte del acusado. De acuerdo con las periciales practicadas se trata de una "Zona Especial de Protección de Aves", denominada como "Encinares del río Alberche y río Cofio", sito en un lugar de interés comunitario que forma parte de lo que se dio en llamar en su día Red Ecológica Europea Natura 2000, por lo que se le otorgó la cualidad de "espacio natural protegido". Finalmente quedó igualmente acreditada la declaración o el impacto medio ambiental por la construcción de las obras.

Por tanto los hechos son subsumibles en el artículo 319.1, en relación con el artículo 338 del Código Penal , tanto en la redacción prevista por el Código Penal de 1995, o en la que le dio la Ley Orgánica 5/2010. En los citados preceptos se castiga a los promotores, constructores, o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. Las conductas descritas en este párrafo del referido precepto se ven agravadas por lo que dispone el artículo 338 del Código Penal , cuando señala que se impondrán las penas superiores en grado cuando se trate o afecten a "espacios naturales protegidos".

Tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido.

Concurren tanto los elementos objetivos como los elementos subjetivos, al descartar la existencia de error de tipo, con independencia de que el Tribunal estimara la concurrencia de un error de prohibición del artículo 14.3 del Código Penal , tal y como hemos desarrollado en el Primer Razonamiento de la presente resolución a la que nos remitimos íntegramente.

Y en cuanto a la consideración de constructor o promotor, debemos recordar que esta Sala tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 816/2014, de 24/11 , que recoge lo referido en la sentencia 1250/2001 , sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función, mientras que el promotor, sea o no propietario, no precisa condición profesional alguna, y los constructores sólo la mera capacitación profesional. Por lo cual, debe entenderse que la cualidad profesional no puede predicarse de promotores y constructores, con independencia en relación con estos últimos de su responsabilidad fiscal o administrativa por falta de capacitación.

Por tanto no se exige el requisito de "profesionalidad en el constructor", siendo que en este caso el acusado reúne esta condición al constar que ejecutó convenientemente la obra.

Finalmente la pena de inhabilitación esta prevista legalmente en el precepto en virtud del cual se condena y ya hemos precisado que la consideración de constructor no requiere una condición profesional específica, por lo que la privación del derecho a ejercerla tampoco requiere dicha condición profesional en el momento de los hechos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

Invoca el recurrente como documentos a efectos de sostener la ausencia de delito: el IBI de la parcela, en el que el propio Ayuntamiento califica de "urbana" la finca; y la solicitud que hizo en 2012 de la correspondiente licencia para proceder a realizar el muro perimetral.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

De hecho las circunstancias concurrentes en la conducta del acusado, entre ellas lo que se desprende de la documental citada por el recurrente en el presente motivo, que fue valorado por el Tribunal, ha permitido aceptar la concurrencia de un error de prohibición, tal y como ha sido analizado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega en el sexto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código Penal .

En caso de rechazarse los argumentos anteriores, solicita la revisión de la pena impuesta por la sentencia objeto del presente recurso por vulneración de las normas relativas a la aplicación de las penas.

  1. Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado art. 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

  2. En la sentencia precisa el Tribunal que el artículo 319.1 del Código Penal prevé una pena de un año y seis meses a cuatro años de prisión, pena que se ve incrementada por la aplicación del artículo 338, al apreciarse que se trata de un "espacio natural protegido", en cuanto que han de aplicarse la pena superior en grado, esto es, de cuatro a seis años de prisión. Aplicando el artículo 14.3 del Código Penal , entiende la Sala que ha de rebajarse solamente en un grado dicha pena, dado que al acusado le hubiera sido relativamente fácil el haber podido conocer las condiciones en las que podía haber efectuado las obras y si las podía llevar a cabo, y en consecuencia, ha de imponer la pena de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

    La pena se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, es proporcional a la gravedad del hecho cometido, y se encuentra convenientemente motivada.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega en el octavo motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa y a la presunción de inocencia.

Se queja el recurrente de que la sentencia recurrida pasa por alto el recibo del impuesto sobre Bienes Inmuebles girado por el Ayuntamiento de Aldea del Fresno en el que califica el terreno del recurrente como "urbano". Alude a que el propio Ayuntamiento, órgano competente para declarar la naturaleza del suelo, señalaba el carácter urbano y por tanto concluye que él no pudo haber conocido que se trataba de terreno especialmente protegido.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente en los hechos el Tribunal dispuso de su propia declaración, que reconoció haber efectuado las obras, y los informes periciales, ratificados en el plenario por sus autores, acreditativos de los aspectos señalados en el relato de Hechos Probados respecto a las características de suelo no urbanizable y protegido del camping, así como la declaración del impacto ambiental de la zona, que llevó a la recalificación urbanística que prohibía la realización de obras o construcciones de carácter permanente o fijo.

    Los peritos precisaron de manera taxativa que la colocación de una serie de solados de hormigón, cemento impreso y muro perimetral, no serían compatibles con la prohibición, al tener vocación de permanencia, por lo que concluyeron afirmando que las obras ejecutadas por el acusado no estaban permitidas.

    También se dispuso de la declaración del actual Técnico Municipal del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, que afirmó que los solados y el muro perimetral no son compatibles con la calificación del suelo.

    El perito compareciente al plenario, el ingeniero forestal e Ingeniero Jefe del Área Tercera de Montes de la Comunidad de Madrid, no dudó en poner de manifiesto el carácter de espacio natural protegido, por tratarse de una zona de especial protección para las aves, protección que se otorgó antes del Decreto de 2010.

    Finalmente el Tribunal dispuso de la declaración o el impacto medio ambiental por la construcción de las obras, que puso de manifiesto la perito ingeniero de montes, que ratificó el informe que en su día efectuó, en el que señaló que la demolición de las obras era imprescindible para la recuperación del suelo y del medio ambiente.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado cometió los delitos contra la ordenación del patrimonio, tal y como ha sido desarrollado en los Razonamientos Jurídicos precedentes.

    Dada la pericial y la testifical practicada, quedó acreditado que el recurrente fue el autor de las obras no autorizadas, en un espacio natural protegido. Y que actuó con dolo, pues consta que en la propia finca estaba puesto un cartel a la entrada que llamaba la atención sobre el carácter de "espacio protegido" y quedó igualmente acreditado que el propio recurrente solicitó un permiso para realizar el cerramiento, pero ejecutó la obra sin esperar a su autorización. No obstante también quedó acreditado que en todo momento pensó que su conducta no era ilícita, dadas las circunstancias concurrentes. Concretamente se analizó el "estado de cosas" existente en el camping, en el que ya existían varias obras similares y la nula o inexistente acción del Ayuntamiento en orden a prohibir las mismas. Por tanto su conducta fue típica y antijurídica, si bien su culpabilidad se vio atenuada por la concurrencia de un error de prohibición evitable del artículo 14.3 del Código Penal .

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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