ATS 153/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1065A
Número de Recurso2147/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 153/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2147/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 2147/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en el Rollo de Sala nº 73/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 796/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villafranca del Penedés, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Marta , como autora responsable de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal , según redacción vigente actual, de que venía acusada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, a razón de seis euros diarios (total 1410 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y las costas que se hubiere generado. En concepto de responsabilidad civil se condena a Marta a pagar a Serafin la cantidad de 496.000 euros, más los intereses del artículo 576 de LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Serafin , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sarmiento Cuenca.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en la prueba documental.

  2. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por falta de claridad o contradicción de los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Marta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula de Diego Juliana, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo segundo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por falta de claridad o contradicción de los hechos probados.

Sostiene que la contradicción radicaría en que en los hechos probados se afirma que la acusada, en el marco de relación profesional con Serafin , recibió de éste la cantidad total de cuatrocientos noventa y seis mil euros y que en el fundamento jurídico cuarto se afirma que a los efectos de los hechos que han sido probados resulta indiferente la condición de abogada de la acusada.

La sentencia también omite una parte de los hechos, la relativa a que la acusada recibió la indicada cantidad de 496.000€, a fin de realizar inversiones y adquisición de bienes inmuebles y no dio el destino pactado a dicha cantidad ni la devolvió ni practicó liquidación alguna.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que Marta , en el marco de relación profesional con Serafin , recibió de éste la cantidad total de 496.000 euros, a fin de realizar inversiones y adquisición de bienes inmuebles. Sin embargo Marta no dio el destino pactado a dicha cantidad ni la devolvió ni practicó liquidación alguna.

De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena. No se detecta la ausencia de elemento alguno que impida subsumir los hechos en el delito en virtud del cual resulta condenada.

De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que la recurrente no comparte las conclusiones alcanzadas por el Tribunal con respecto a que la acusada no realizó una actuación profesional de asesoramiento legal o de dirección jurídica de negocio o de pleito, por lo que específicamente consideró "indiferente su condición de abogada" en los hechos por los que resultó condenada.

Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas.

Y ello no puede ser compartido.

Con respecto a la acreditación de la condición en virtud de la cual actuó la acusada, el Tribunal dispuso de la declaración de los denunciantes, especialmente la de Serafin , que refirió haber tenido amistad con ella de varios años atrás y también familiar y precisó que tenía confianza en ella como abogada puesto que le había llevado asuntos en el pasado. Por tal motivo procedieron él, su mujer y su hijo a realizar las entregas de dinero reseñadas, con un destino determinado, que era el de realizar inversiones en bienes inmuebles. Ratificaron todos los testigos que lo hicieron tanto en virtud de la relación personal que les unía, como, sobre todo, profesional, ya que era la única abogada con la que habían tratado por los asuntos que les había llevado con anterioridad.

El Tribunal precisó que, si bien es cierto que el elemento de la "confianza" que los denunciantes tenían en la acusada estaba basada, en una "cierta amistad" y en su condición de abogado, por una relación profesional previa, quedó acreditado que las entregas de dinero tuvieron una finalidad no relacionada directamente con su profesión de abogada, pues su actuación consistió en captar una inversión para adquirir bienes inmuebles. Este motivo es el que determinó su absolución por el delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal .

Por tanto la sentencia impugnada cuando opta por considerar indiferente la condición de abogada en la acusada en la realización del delito de apropiación indebida, ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en la prueba documental.

Cita el documento nº 12 aportado con la querella (folio 23 de los autos), del reconocimiento notarial de la deuda, firmado por la acusada, de la que se deduciría que la relación que unía a la misma con la querellante derivaba de su actuación profesional como abogada.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. El documento señalado por la recurrente no prueba de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No tiene eficacia casacional al no ser literosuficiente y no demostrar por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

Cuestión distinta es que la recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, tal y como ha sido analizado en el Razonamiento Jurídico anterior, al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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