ATS 168/2018, 28 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:13046A
Número de Recurso20813/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución168/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 168/2018

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Nº de Recurso:20813/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Fecha Auto: 28/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 20813/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 4440/2016, dimanante de Expediente Penitenciario nº 6292/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Sevilla, se dictó auto de fecha 19 de mayo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Felix , contra los autos de fecha 15 de febrero de 2016 y 14 de marzo de 2016 dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 2 de Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 6292/15, en los que se desestimó el recurso formulado por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla-I en su sesión de fecha 26 de noviembre de 2015."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Felix , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Arias Aranda.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, los autos dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los recursos número 3049/2013 y 661/2013 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 19 de mayo de 2016 , que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el auto recurrido presenta contradicciones en relación con los autos citados como de contraste.

    Alega que el auto recurrido no tiene en cuenta los factores positivos que se valoran en los autos dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los recursos número 3049/2013 y 661/2013 , y que también concurren en el recurrente.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 19-5-16 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , constata la buena conducta penitenciaria y el esfuerzo reparatorio del interno, así como la fase relativamente avanzada de cumplimiento en que se encuentra y la ausencia de peligro para la víctima que está en acogida institucional, pero expone las variables negativas que desaconsejan la concesión del permiso en el caso del recurrente, señalando la negativa del penado a asumir su responsabilidad por el delito de abuso sexual continuado cometido sobre víctima especialmente desprotegida, con la consiguiente imposibilidad de un programa específico de tratamiento que disminuya su peligrosidad en este ámbito delictivo.

    En el auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictado en el recurso número 661/2013 , citado como de contraste, se señala que el penado ha cumplido más de la mitad de su condena, que no le consta mala conducta ni drogodependencia, que participa satisfactoriamente en las actividades del centro, con obtención de notas meritorias, y con destino en talleres productivos, así como que cuenta con apoyo familiar en España y con el aval de una asociación para el disfrute de los permisos de salida.

    En cuanto al auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictado en el recurso número 3049/2013 , también citado como de contraste, se deniega el permiso de salida a la espera de la consolidación de factores positivos que permitan prever buen uso del mismo.

    De todo lo expuesto se concluye que las circunstancias fácticas que se han valorado en el auto de contraste en que se concede el permiso de salida, son diferentes a las del ahora recurrente; así, el penado participa satisfactoriamente en las actividades del centro, con obtención de notas meritorias. El recurrente no ha seguido un programa específico de tratamiento que disminuya su peligrosidad, no habiendo asumido la responsabilidad por los hechos cometidos.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el auto recurrido como el referido citado en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en el caso mencionado citado de contraste, ausentes dichos factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna fundada en la existencia de circunstancias fácticas similares valoradas por el auto recurrido y por la resolución de contraste citada de forma distinta.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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