ATS 155/2018, 30 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:13043A
Número de Recurso10409/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 155/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10409/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 10409/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado Penal número 3 de Vigo dictó auto de fecha 16 de febrero de 2017 , en la Ejecutoria Penal -Pieza de Acumulación de Condenas- número 522/2015- 01, cuya parte dispositiva señaló:

"Debo acordar y acuerdo desestimar en beneficio del reo la solicitud de acumulación del artículo 76.1 del Código Penal por el condenado Vicente en relación con las causas enumeradas en los antecedentes de hecho de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra el referido auto se presentó recurso de casación por Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales Don Silvio González Moreno, y alegó, como único motivo de recurso, la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación, y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la siguiente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo de casación, el recurrente denuncia la infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

    Afirma que no debe acudirse al criterio cronológico para decidir sobre la acumulación sino a otros criterios tales como "el aspecto subjetivo del autor de los hechos y el carácter de los delitos, su tipología, sin olvidar su temporalidad y cronología".

    Concluye que, en el caso concreto, la aplicación de tales criterios llevaría a que todas las penas pudiesen ser acumuladas entre sí de modo que en vez de un total de 12 años de prisión, debería cumplir un máximo de 4 años.

  2. Recordábamos en la STS 474/2017 que "la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ; SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 ó 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ).

    Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, «la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo», y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

    La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ).

    En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio ).

    El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio» .

    A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado".

  3. Las ejecutorias pendientes en el presente expediente de acumulación, son las siguientes:

    NºEJECUTORIAÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    9

    645/2008

    103/2012

    166/2012

    310/2013

    204/2015

    339/2013

    23/2014

    111/2014

    522/2015

    Juzgado Penal nº 3 de Vigo

    Juzgado Penal nº 2 de Vigo

    Juzgado Penal nº 1 de Vigo

    Juzgado Penal nº 1 de Pontevedra

    Juzgado Penal nº 3 de Pontevedra

    Juzgado Penal nº 1 de Vigo

    Juzgado Penal nº 1 de Pontevedra

    Juzgado Penal nº 1 de Vigo

    Juzgado Penal nº 3 de Vigo

    10/12/2008

    16/2/2012

    19/2/2012

    5/6/2013

    11/6/2013

    2/7/2013

    14/1/2014

    27/3/2014

    11/11/2015

    26/4/2007

    29/3/2011

    18/2/2012

    16/3/2011

    19/3/2011

    28/2/2013

    11/2/2011

    9/1/2014

    20/12/2013

    00-15-00

    1-00-00

    00-4-00

    0-6-00

    1-00-00

    1-3-00

    00-6-00

    00-6-00 (RPS)

    00-15-01 00-00-270 (RPS)

    Aplicando la doctrina expuesta anteriormente, resultan los siguientes bloques de acumulación:

    El primer lugar, debe partirse de la sentencia más antigua, de fecha 10/12/2008 (Ejecutoria nº 1), a la que se no podría acumular ninguna otra pena ya que los hechos de las demás ejecutorias son de fecha posterior a la fecha de esa sentencia.

    En segundo lugar, debe acudirse a la siguiente sentencia más antigua de fecha 16/2/2012 (Ejecutoria nº 2) que da lugar a un primer bloque a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 4, por hechos cometidos el 16/3/2011.

    - Ejecutoria nº 5, por hechos cometidos el 19/3/2011.

    - Ejecutoria nº 7, por hechos cometidos el 11/2/2011.

    La suma de las penas impuestas es igual al triple de la más grave (que serían las correspondiente a las ejecutorias 2º y 5º -1 año de prisión-), por lo que el Juzgado de instancia declaró conforme a Derecho que no procedía la acumulación, al carecer el beneficio de la acumulación "de efecto real".

    A continuación debe acudirse a la siguiente sentencia más antigua, de fecha 19/2/2012 (Ejecutoria nº 3), a la que se podrían acumular las n.º 4, 5 y 7, pero en este caso no le beneficia la aplicación del triple de la pena más grave.

    A continuación, partiendo de la Ejecutoria n.º 4, a ella se podrían acumular las Ejecutorias número 5, 6 y 7; pero no es beneficiosa para el reo dado que el triple de la pena más grave (Ejecutoria n.º 6) es superior a la suma de las penas.

    Igualmente sucede al intentar acumular las Ejecutorias n.º 5, 6 y 7; así como las Ejecutorias n.º 6 y 7.

    Si partimos de la ejecutoria n.º 7, a ella se pueden acumular las Ejecutorias n.º 8 y 9; nuevamente el triple de la pena más grave (Ejecutoria n.º 9) es superior a la suma de las penas.

    Por la misma razón no cabe acumular las Ejecutorias n.º 8 y 9.

    En consecuencia, se comprueba, tal y como ya resolvió el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, que no procede acumulación de ninguna de las condenas pendientes del recurrente Vicente .

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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