ATS 150/2018, 28 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:13039A
Número de Recurso1738/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución150/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 150/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1738/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª)

Fecha Auto: 28/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1738/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) dictó Sentencia el 22 de febrero de 2017 en el Rollo de Sala nº 22/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 239/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, en la que se condenó a Desiderio , como autor:

1) De un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo segundo, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 63,05 euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2) De un delito contra la seguridad vial, tipificado en el art. 384 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Aranzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Desiderio , alegando: 1) Infracción de los arts. 24.1 , 24.2 y 120.3 CE en lo relativo al principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, así como infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM y de los arts. 5.4 y 11 LOPJ , por haberse producido error en la aplicación del art. 368.2 CP . 2) Infracción de los arts. 24 y 120.3 CE en lo relativo a la motivación de sentencias.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el motivo primero del recurso (bajo los ordinales primero, segundo y tercero) por infracción de los arts. 24.1 , 24.2 y 120.3 CE en lo relativo al principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, así como infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM y de los arts. 5.4 y 11 LOPJ , por haberse producido error en la aplicación del art. 368.2 CP ; y el motivo segundo (bajo los ordinales cuarto y quinto), por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE en lo relativo a la motivación de sentencias.

    Alega, en esencia, en ambos motivos que no se ha producido prueba de cargo bastante y suficiente para considerarle como autor de un delito contra la salud pública, que no vendió sustancia estupefaciente alguna.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    La Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 724/2014, de 13 de noviembre ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    En autos se declara probado que el día 22 de agosto de 2015, sobre las 20:30 horas, el acusado llegó a bordo de la motocicleta Honda, modelo SH, con matrícula ....DWG , a la calle Gigantes de Málaga y, tras contactar con un individuo que se encontraba en el lugar -en actitud de espera-, le hizo entrega de un objeto pequeño, alejándose dicho individuo del lugar. Seguido por el funcionario de la Policía Local con nº NUM000 , procedió a su interceptación e identificación, interviniéndole dos envoltorios termosellados de cocaína que el acusado le había entregado y que aún llevaba en la mano, con un peso neto total de 0,8 gramos y una pureza de cocaína de 64,85%, con un valor en el mercado ilícito de 126,01 euros.

    El acusado no poseía permiso de conducir, por haber perdido vigencia su autorización administrativa, como consecuencia de la pérdida total de los puntos decretada por el expediente nº NUM001 de la Jefatura Provincial de Málaga; sin haber obtenido posteriormente un nuevo permiso de conducción, al no haber realizado el curso de sensibilización y reeducación vial ni superado la prueba teórica correspondiente de la Jefatura Provincial de Tráfico.

    El acusado fue notificado personalmente de la pérdida de los puntos el 18 de abril de 2008, habiendo sido condenado previamente en sentencia firme de 30/9/2008, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Málaga en procedimiento 559/2008, y en sentencia firme de 30/9/2008, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Málaga en procedimiento 482/2008 por delitos de conducción sin permiso.

    El acusado, a la fecha de los hechos, era consumidor habitual de sustancias estupefacientes.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes de policía que integraban el dispositivo de vigilancia de la zona, que afirmaron que observaron cómo el acusado contactó con una persona a la que entregó un objeto, siendo esta persona identificada de manera inmediata y portando aún en la mano el referido objeto, que resultó ser dos bolistas con cocaína.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que integran el tipo penal del art. 368.2 CP , teniendo en cuenta la prueba testifical -los agentes fueron testigos presenciales de la entrega de la droga por parte del acusado- y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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