ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1073A
Número de Recurso287/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 287/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 287/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1566/2016, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24.ª) dictó auto, de fecha de 23 de octubre de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, procedentes del procedimiento de divorcio n.º 900/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid .

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2017 , en un juicio de divorcio; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La razón por la que la Audiencia inadmite a trámite el recurso de casación es porque el recurrente no acredita el interés casacional invocado y porque se evidencia en el escrito una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada, y por pretenderse una revisión o alteración de los hechos probados.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC , por lo que entiende que debe admitirse el recurso de casación.

El recurso de queja se funda en la alegación de que no se pretende una reevaluación de las pruebas practicadas, sino el análisis de la sentencia recurrida, en relación con la pretendida infracción de los preceptos invocados y esencialmente, si se ha respetado o no el interés del menor. Asimismo aduce que el recurso de casación se interpuso correctamente, con cita de las infracciones legales cometidas, se cita, al menos, dos sentencias de la sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido, y la vulneración de la doctrina de la sala por la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar y ha de ser desestimado, por cuanto el recurso de casación resultaría inadmisible.

En efecto, la demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articuló, en su momento, en dos motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 92.5.6.7 y 8 CC , y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita, entre otras, de las SSTS 194/2016, de 29 de marzo , 96/2015, de 16 de febrero , y 465/2015, de 9 de septiembre , en cuanto a los requisitos necesarios para acordar la custodia compartida, a petición de uno solo de los cónyuges, así como su carácter no excepcional.

El segundo motivo se funda en la infracción de los arts. 142 , 145 , 146 y 147 CC , en relación con el art. 93 CC , y de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita, entre otras, de las SSTS 571/2015, de 14 de octubre , 96/2015, de 16 de febrero , y 616/2014, de 18 de noviembre , en cuanto resulta procedente la supresión de la pensión de alimentos, una vez que se acuerde la guarda y custodia compartida.

En efecto, sendos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional alegado ( art. 483.2.3.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), dada la base fáctica de la sentencia recurrida y su razón decisoria.

Así, el primer motivo se fundó en la infracción del art. 92.5.6.7 y 8 CC , y la doctrina de la sala, en cuanto a los requisitos necesarios para acordar la custodia compartida, a petición de uno solo de los cónyuges, así como su carácter no excepcional. En concreto alega que, cuando no se pruebe que la custodia compartida no es conveniente, se debe acordar ésta.

Ahora bien, elude que la sentencia recurrida razona la prevalencia del interés del menor, sobre la igualdad de los progenitores y, además de confirmar la sentencia de primera instancia, toma en consideración la irregularidad del sistema planteado, que se solicita acorde a la disponibilidad del recurrente, conforme a su horario laboral, y concluye que:

(...) lo que implica por sí inestabilidad para la menor, al no ser habitual, regular y estable y sin que sea concluyente el informe psicosocial aportado de parte, elaborado de forma sesgada y no global a tenor de la valoración de la personalidad de ambos progenitores.

De forma que, articulándose el motivo segundo del recurso de casación de forma condicionada a la admisión del primer motivo, también debe apreciarse la causa de inadmisión expuesta.

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Pablo Jesús , contra el auto de fecha de 23 de octubre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24 .ª, acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017 , dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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