ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:13024A
Número de Recurso940/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 940/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 940/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 567/15 seguido a instancia de Dª Noelia contra Amma Recursos Asistenciales, SAU (Grupo Amma), Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Genis Pérez Palomares en nombre y representación de Dª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a combatir la calificación de procedencia del despido objetivo por absentismo del artículo 52.d) ET . Constaba inicialmente el recurso de tres motivos, cada uno con su correspondiente sentencia de contraste, pero tras el escrito presentado por la parte recurrente el 19 de mayo de 2017 el recurso queda limitado exclusivamente al primero de los motivos, relativo a los defectos formales de la carta de despido. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 21/11/2016, rec. 5341/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido objetivo por absentismo ( art. 52.d] ET ) de la trabajadora demandante como procedente y ello por concurrir el supuesto de hecho de la concreta causa de despido por circunstancias objetivas, en particular el más controvertido en el caso de autos del porcentaje del 5% de las jornadas hábiles en un periodo de doce meses, incluyendo dentro de las faltas de asistencia de los doce meses para la consecución del porcentaje del 5% también las faltas de asistencia de los dos meses ya computados para el porcentaje mayor del 20% de las jornadas hábiles. Nada dice la sentencia recurrida sobre la suficiencia o no en el plano formal de la carta de despido. Y tampoco hay mención alguna a la carta de despido en el posterior Auto del TSJ de Cataluña de fecha 9 de enero de 2017 desestimatorio de la aclaración solicitada por la trabajadora despedida.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 17/12/2013, rec. 891/2013 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por absentismo del trabajador como improcedente por razones de forma, por la insuficiencia de los hechos (periodo de doce meses, jornadas hábiles computadas, faltas de asistencia concretas, etc.) de la carta de despido ( art. 53.1.a] ET ).

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay la menor la coincidencia de los debates jurídicos. Mientras en la sentencia recurrida el debate sobre la calificación del despido objetivo por absentismo se centra en la concurrencia o no del supuesto de hecho, en particular del más controvertido en el caso de autos porcentaje del 5% de las jornadas hábiles en un periodo de doce meses, en la sentencia de contaste el debate se limita a una cuestión puramente formal, la suficiencia o no de la carta de despido conforme dispone el artículo 53.1.a) ET .

TERCERO

A resultas de la Providencia de 19 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 17 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Genis Pérez Palomares, en nombre y representación de Dª Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5341/16 , interpuesto por Amma Recursos Asistenciales, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 567/15 seguido a instancia de Dª Noelia contra Amma Recursos Asistenciales, SAU (Grupo Amma), Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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