ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:13023A
Número de Recurso2482/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 2482/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2482/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 28 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 80/2016 seguido a instancia de D.ª Patricia contra Cuadrado SA, Sur Cuadrado SA, Comunditex SL, Cuadratex SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Martijuán Izquierdo en nombre y representación de D.ª Patricia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de mayo de 2017 (R. 191/2017 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido.

La demandante ha venido prestando servicios para Cuadrado SA desde el 1 de abril de 1976, como Operadora de sistemas informáticos, en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo hasta que fue despedida por causas objetivas de tipo económico y productivo mediante carta de 27 de noviembre de 2015 y con efectos de 18 de diciembre de 2015, realizando la empresa idéntica notificación a otros seis de los diez trabajadores adscritos al centro de trabajo de Valladolid.

Formula demanda de despido frente a Cuadrado SA, Sur Cuadrado SA, Comunditex SL y Cuadratex SL.

Las empresas codemandadas se dedican a la actividad de comercio al por mayor de productos textiles, tienen diferentes domicilios sociales, estado integrado el órgano colegiado de administración de las sociedades codemandadas por Consejeros delegados comunes. Dichas empresas presentan cuentas anuales consolidadas, siendo la sociedad dominante Cuadratex SL, que presta servicios administrativos y de gestión para el resto de sociedades, destinatarias del 100% de la facturación de dicha empresa. La facturación de la empresa Cuadrado SA deriva fundamentalmente de las ventas realizadas a Comunditex SA y en menor medida a Sur Cuadrado SA. Las transacciones comerciales entre las empresas codemandadas ha determinado que se generen créditos y deudas entre las mismas y también con las mercantiles Distribuciones Cuadrado SL y Argaray SA, que no han sido codemandadas.

Cada una de las codemandadas tiene su propio servicio de telefonía, y la facturación es independiente, empleando modelos diferentes de cartas y de facturas.

El importe neto de la cifra de negocio de Cuadrado SA fue de 17.505.186,68 € en el año 2010; descendió a 14.956.246,19 € en el ejercicio 2011, en 2012 a 12.918.586,68 €, cayendo en 2013 a 10.764.994,78 € y produciéndose en 2014 un nuevo descenso hasta 9.495.209,26 €.

Cuadrado SA obtuvo en el ejercicio 2010 un resultado negativo de -849.645,21€; en el ejercicio 2011 el resultado fue de -1.218.013,82 €, pérdidas que se incrementaron en el año 2012 hasta -2.566.269,95 €; en 2013 a -2.334.290,81 €, y en el año 2.014 el resultado obtenido fue también negativo, con un volumen de pérdidas de - 3.077.452,24 €.

El resultado del ejercicio 2015 fue también negativo, con pérdidas por importe de -2.693.148,00 €.

En el centro de trabajo de Valladolid quedó un solo trabajador hasta su cierre el 30 de septiembre de 2016.

La sala de suplicación, en cuando a la cuestión que constituye ahora objeto del recurso unificador, considera en este caso que se trata de empresas que constituyen un grupo mercantil con actividades de compraventa y prestación de servicios entre ellas, sin que exista dato alguno de caja única o prestación indiferenciada de servicios sino una amplia actividad entre empresas del grupo. Del parcialmente modificado relato fáctico no puede inferirse que sean compras irregulares o actuaciones entre empresas que no se correspondan con operaciones reales ni que la contraprestación no se ajuste a los precios de mercado.

La sala considera que tampoco hay constancia de que se haya producido una anulación del poder de dirección empresarial dando lugar a una realidad económica única.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2013 (R. 1608/2013 ), en la que se revocó parcialmente la sentencia de instancia y estimó la existencia de grupo empresarial, declarando, en materia de resolución del contrato, la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, Dédalo Offset, SLU, Dédalo Grupo Gráfico, SL, PRISA y Prisaprint, SL. En ese caso se constata una gestión centralizada de la tesorería de grupos de empresa, a través de trasvases dinerarios o de traspasos de saldos de unas cuentas a otras, que supone un funcionamiento unitario entre la cuenta matriz y las demás cuentas. Y este sistema de gestión centralizada de trasvase de saldos borra la autonomía financiera de las empresas dominadas por la principal.

Las diferencias de los supuestos enjuiciados no puede llevar a la conclusión de que estemos ante sentencias contradictorias, porque en la sentencia de contraste el indicio de caja única es el que motiva la declaración de grupo de empresas, al constatarse la gestión centralizada de tesorería con trasvase de saldos entre las empresas, lo que borra la autonomía financiera de las empresas dominadas por la principal. En la sentencia recurrida, en cambio, no se aprecia operación semejante, sino la existencia de transacciones comerciales entre ellas y la existencia de créditos y deudas, razón por la que la sala de suplicación concluye que no hay dato alguno de caja única o prestación indiferenciada de servicios sino una amplia actividad entre empresas del grupo no pudiendo inferirse que sean compras irregulares o actuaciones entre empresas que no se correspondan con realidades o que no se realicen a precios de mercado.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Patricia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 191/2017 , interpuesto por D.ª Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 24 de octubre de 2016 , aclarada por auto de 28 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 80/2016 seguido a instancia de D.ª Patricia contra Cuadrado SA, Sur Cuadrado SA, Comunditex SL, Cuadratex SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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