ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:13018A
Número de Recurso2470/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 2470/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2470/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1358/2014 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad/orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Luz Cañete Saldaña en nombre y representación de D.ª Rosalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El causante falleció el 24 de abril de 2014. Cuando la actora solicitó la pensión de viudedad el INSS se la denegó alegando no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial o divorcio antes del 1 de enero de 2008. Por sentencia de 7 de noviembre de 2011 de un juzgado de primera instancia se decretó el divorcio de los cónyuges, que fue de mutuo acuerdo. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda interesando el reconocimiento de la pensión de viudedad por violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio, declarando expresamente la sentencia recurrida que no hay prueba de que la actora hubiese sido víctima de violencia de género, incumbiéndole a ella la carga de la prueba. A la misma conclusión había llegado el juez de lo social valorando la prueba testifical con el resto de los elementos de convicción.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 25 de febrero de 2016 (r. 1258/2015 ), que reconoce el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad causada por su esposo del que estaba separada por sentencia de un juzgado de primera instancia por la causa de "graves desavenencias surgidas en el seno del hogar". El mismo año «1983 [la actora] denunció ante la Policía Nacional de Gijón a su marido manifestando que el mismo "entabló una discusión en presencia de sus hijos de siete, cinco y tres años de edad, para a continuación pasar a golpear a la que declara" y que estos hechos "se vienen produciendo desde hace tiempo, si bien no lo denunció con anterioridad en la confianza de que pudiera cambiar de actitud".

»A consecuencia de la denuncia se incoaron en el Juzgado de Distrito nº 3 de Gijón los autos de juicio de faltas 1070/1983, en los que consta que [la actora] fue atendida con fecha 16 agosto 1983 en la Casa de Socorro de Gijón presentando pronóstico "leve", "no se le aprecia lesión alguna"; y que D. [...] declaró en presencia Judicial "que tuvo una discusión... en el transcurso de la cual, le arreó dos bofetadas al ofender a su madre, que está muerta". El Fiscal de Distrito interesó el sobreseimiento y se acordó por Auto de 12 junio 1985».

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque la sentencia de contraste decide valorando una prueba practicada en los términos expuestos, además del testimonio de «una vecina que puso de manifiesto la larga relación existente entre ella y la familia de la actora y la propia actora, a quien conoce desde muy pequeña poniendo en conocimiento... unos hechos que sucedieron cuando ella cuidaba a uno de los hijos de la actora en su propia casa... alegando que el fallecido le pidió perdón en reiteradas ocasiones por escrito por los actos relatados" [...]». Y la separación tuvo por causa graves desavenencias en el hogar. Para la sentencia recurrida no hay prueba de que en el momento de la separación la demandante fuera víctima de violencia de género, habiéndose decretado el divorcio por mutuo acuerdo.

En definitiva, para la sentencia recurrida no se acredita que la actora fuese víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, mientras que este extremo sí resulta probado para la sentencia de contraste por la denuncia formulada el mismo año de la sentencia de separación y las manifestaciones recogidas en los autos del juicio de faltas seguido por tal causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Luz Cañete Saldaña, en nombre y representación de D.ª Rosalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1061/2016 , interpuesto por D.ª Rosalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1358/2014 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad/orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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