ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:13013A
Número de Recurso185/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 185/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CLM/PBB

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 185/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador:

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de febrero de 2017 D. Francisco y D.ª Brigida presentaron ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de división judicial de herencia al amparo del art. 782 LEC respecto de la herencia de D. Mario ( Virgilio , según el Registro Civil), fallecido el 15 de mayo de 2015.

Los demandantes acompañaban copia del certificado de defunción expedido por el Registro Civil de Burgos (doc. 1), en el que figuraba como último domicilio el sito en C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , de la localidad burgalesa de Medina de Pomar, así como copia del certificado de empadronamiento y baja por defunción expedidos por el Ayuntamiento de Madrid (doc. 2), en donde, por el contrario, figuraba que el finado había residido en Madrid, CALLE000 n.º NUM001 , desde la fecha de alta en el padrón municipal el 1 de marzo de 1991 hasta la de su defunción.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid, que la registró con el n.º 167/2017, por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2017 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto.

La parte demandante defendió la competencia territorial del juzgado de Madrid en atención a que era en esta ciudad donde residía el causante al morir y porque además era también donde se encontraba la mayor parte de sus bienes. Por su parte el Ministerio Fiscal informó en contra de la competencia territorial de los juzgados de Madrid por ser de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.4.º LEC y resultar de la documentación aportada que, aunque el causante estaba empadronado en Madrid, era el domicilio de Medina de Pomar de Burgos el que constaba en el certificado de defunción.

TERCERO

Por auto de 29 de mayo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja con fundamento en el art. 52.1.4.º LEC y en que el causante había fallecido en Burgos según el certificado de defunción, gozando los asientos del Registro Civil de presunción de exactitud, y sin que de las actuaciones resultara que se trataba de un domicilio accidental toda vez que falleció en el hospital de esta ciudad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, que las registró con el n.º 174/2017, por auto de fecha 18 de septiembre de 2017 declaró su falta de competencia territorial con fundamento en el art. 52.1.4.º LEC y en que la presunción de exactitud de los asientos del Registro Civil admiten prueba en contrario, constando en la documentación aportada (volante de inscripción en el padrón municipal de Madrid y baja) que el finado vivía en Madrid y que allí tuvo su residencia hasta ser dado de baja por fallecimiento, debiendo prevalecer esta información a los efectos de determinar el domicilio real porque el padrón municipal es un registro público que sirve expresamente para identificar a los residentes y cuyos datos constituyen una presunción al efecto.

En consecuencia acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 185/2017, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 82 de Madrid porque, rigiendo el fuero imperativo del último domicilio del finado ( art. 52.1.4.º LEC ) y existiendo dos documentos oficiales de contenido contrapuesto a este respecto, se ha de otorgar mayor valor al padrón municipal en atención a que sus datos concuerdan con el hecho de que la viuda del causante, a la sazón la demandante D.ª Brigida , sigue residiendo en esta capital, CALLE000 n.º NUM001 , y no consta que estuviera separada del fallecido, que aparece como casado en el certificado de defunción, lo que permite deducir que el domicilio que se recogió en este segundo documento fue tan solo un domicilio accidental, facilitado por su hijo, D. Francisco , a los únicos efectos de confeccionar el acta de defunción.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid por las siguientes razones:

  1. ) Al promoverse acción de división judicial de la herencia no se discute que resulta de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.4.º LEC (tribunal del último domicilio del finado) que rige para los juicios sobre cuestiones hereditarias.

  2. ) En consecuencia, la controversia tiene que ver con la identificación del domicilio del finado a tales efectos competenciales y en atención a la documentación obrante en las actuaciones ya que, según el padrón municipal de Madrid, estuvo empadronado en esta capital ( CALLE000 n.º NUM001 ) hasta que causó baja por fallecimiento, mientras que, según certificado de defunción expedido por el Registro Civil de Burgos, falleció en esta ciudad y su domicilio en esa fecha radicaba en Medina de Pomar, DIRECCION000 , n.º NUM000 (provincia de Burgos y partido judicial de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja).

  3. ) En casos como este en que la documentación incorporada a las actuaciones (principalmente, certificados de defunción y volantes de empadronamiento) suscita dudas sobre el domicilio, esta sala ha seguido el criterio de que solo puede tenerse por tal el efectivo o real del finado en el momento de su fallecimiento (entre otros, autos de 14 de septiembre de 2016, conflicto n.º 923/2016, 20 de mayo de 2015, conflicto n.º 54/2015, y 2 de septiembre de 2014, conflicto n.º 87/2014, en los que expresamente se recuerda que «la presunción de exactitud de los asientos del Registro Civil admite prueba en contrario»). Para ello se ha basado en que, como declaró expresamente el auto de 27 de mayo de 2014, conflicto n.º 53/2014 «"el artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69 ), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar" ( sentencia de 13 de julio de 1996, rec. 2083/1993 )».

  4. ) La aplicación de este criterio al presente caso determina que la sala, compartiendo las conclusiones del Ministerio Fiscal, considere como domicilio real del finado al tiempo de fallecer el de Madrid. A esta conclusión se llega tomando en consideración que los datos que figuran en el certificado de defunción carecen de respaldo probatorio, mientras que, por el contrario, los que refleja el padrón municipal de Madrid, que sitúan el último domicilio del finado en esta capital, CALLE000 n.º NUM001 , se han visto respaldados por otros datos objetivos con constancia documental, idóneos para desvirtuar la presunción de exactitud registral, siendo tales datos en concreto los siguientes: (i) el causante constaba como casado (no separado) al tiempo de fallecer, y su cónyuge, ahora viuda, sigue teniendo su domicilio en ese lugar (véase al efecto el folio 1 de las actuaciones, encabezamiento de la demanda), y (ii) cuando el causante otorgó testamento abierto ante el notario de Medina de Pomar con fecha 6 de agosto de 2009 ya declaró tener ese domicilio de Madrid como residencia habitual (doc. 3).

  5. ) En suma, frente a estos datos, que apuntan a que era en Madrid donde el causante tuvo su residencia habitual hasta el momento de fallecer, los que constan en el certificado de defunción no permiten tener por cierto que la dirección de Medina de Pomar fuera algo más que un lugar de residencia temporal u ocasional o el domicilio que los familiares facilitaron al Registro Civil con la única finalidad de que se expidiera dicho certificado.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el art. 67.1 LEC , contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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