ATS 142/2018, 28 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:13011A
Número de Recurso911/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 142/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:911/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Nacional (Sección 3ª)

Fecha Auto: 28/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 911/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1/2015 , dimanante de las Diligencias Previas 116/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, por la que se condenó como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas referido en los artículos 369.2 y 5 CP (sustancia que causa grave daño a la salud, realizado en el seno de una organización en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación), a las penas siguientes, a cada procesado:

- Baltasar , a la pena de prisión de 7 años, y dos multas de 20 millones de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Concurre en él la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión.

- Epifanio , a la pena de prisión de 7 años, y dos multas de 20 millones de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión.

- Ismael , a la pena de prisión de 7 años, y dos multas de 20 millones de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Concurre en él la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión.

- Pablo , a la pena de prisión de 7 años, y dos multas de 20 millones de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Concurre en él la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión.

- Jose Ramón , a la pena de prisión de 10 años, y dos multas de 30 millones de euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Adolfo , a la pena de prisión de 6 años y seis meses, y dos multas de 20 millones de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Concurre en él la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión.

- Cesareo , a la pena de prisión de 7 años, y dos multas de 20 millones de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Concurre en él la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión.

- Francisco , a la pena de prisión de 10 años, y dos multas de 30 millones de euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Marcos , a la pena de prisión de 6 años y 6 meses, y dos multas de 20 millones de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Concurre en él la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión.

- Segundo , a la pena de prisión de 7 años, y dos multas de 20 millones de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Concurre en él la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada analógica de confesión.

En la misma sentencia, se condenó a Ramón por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia con uso de embarcación, a una pena de prisión de 6 años, y dos multas de 20 millones de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Concurre en él la circunstancia atenuante muy cualificada analógica de confesión.

También se condenó a Carlos Ramón ( Felipe ), por un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a una pena de 6 años y 1 día de prisión y multa de 247.726 euros; por un delito de falsedad en documento oficial (DNI), se le impuso la pena de prisión de 1 año y 9 meses y multa de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por un delito de falsedad en documento oficial (D.N.I), se condenó a Pablo , como autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión, y multa de 6 meses, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Por un delito de tenencia ilícita de armas, se condenó a Francisco , como autor penalmente responsable, a la pena de prisión de un año y 6 meses y privación de la tenencia y porte de armas durante 5 años, e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se condena a cada procesado al pago proporcional de las costas procesales.

Se absolvió a Martin del delito de descubrimiento y revelación de secreto por el que viene acusado, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jose Ramón , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moneva Arce, presentó recurso de casación por los siguientes motivos:

  1. ) El primero, por vulneración de derecho fundamental, al amparo del artículo 852 LECrim , y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE .

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 369 bis.1 CP .

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 28 CP .

  4. ) El cuarto, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, en relación con el artículo 66 CP .

    Asimismo, Carlos Ramón ( Felipe ), bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Argüelles González, formula recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  5. ) El primero, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, ya que no se reprodujeron en el plenario las intervenciones telefónicas que se le atribuyen.

  6. ) El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley.

  7. ) El tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 2 LECrim , por indebida denegación de prueba y de preguntas, así como por defectos en la sentencia, falta de claridad en los hechos probados, contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.

    Por su parte, el acusado Francisco , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Ortiz de Apodaca García, presentó recurso de casación contra la sentencia, en el que alegó los siguientes motivos:

  8. ) El primero, por vulneración de derecho fundamental, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , y concretamente del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE .

  9. ) El segundo, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 6 CEDH .

  10. ) El tercero, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 6.3 CEDH .

  11. ) El cuarto, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de ley, en relación con los artículos 368 , 369.2 y 5 , 370.2 y 3 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Jose Ramón

PRIMERO

Alega vulneración de derecho fundamental, al amparo del artículo 852 LECrim , y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE .

  1. Considera el recurrente que la prueba de cargo practicada no tiene virtualidad incriminatoria para permitir su condena. Dice que no hay prueba de la comunicación entre él y los tripulantes del barco; ni de que él le dijera al coacusado Baltasar que no se preocupara, que la operación iba bien. Añade que la declaración testifical de la inspectora del CNP no aclara su participación en los hechos. Dice que toda la argumentación se apoya en una conjetura policial, según la cual, cuando los coacusados se referían a " Zafiro " se estaban refiriendo, en realidad, a él. Por último, no se pueden considerar pruebas de cargo las reuniones entre el recurrente y Baltasar y Pablo o su viaje a Tobago.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen que fruto de las investigaciones policiales llevadas a cabo durante los años 2010 a 2012 por la Sección Greco Costa del Sol y el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la comandancia de Cádiz, se identificó a una organización criminal dedicada a la introducción en España de sustancia estupefaciente, grupo liderado por los hermanos Adrian Baltasar , " Adrian " (declarado en rebeldía), y Baltasar , que eran los encargados de contactar con los suministradores de cocaína asentados en Sudamérica, así como de buscar las vías de introducción en la península.

La organización estaba formada por las siguientes personas todas ellas mayores de edad.

1) Baltasar , también llamado "Capitán Trueno" o "Meridiano".

2) Epifanio .

3) Ismael .

4) Pablo , también conocido como " Zapatones ", " Casiano ", " Hipolito ".

5) Jose Ramón .

6) Adolfo .

7) Cesareo , también conocido como " Chillon ".

8) Francisco .

9) Marcos .

10) Segundo , también llamado " Topo " o " Pirata ".

Tras varios intentos de poner en marcha transportes de drogas, se tuvo conocimiento a través de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Tenerife en fecha 18.8.12, de que Adrian se hallaba en Tenerife realizando gestiones en el Puerto de Santa Cruz para resolver los problemas relacionados con una embarcación de nombre DIRECCION001 . Marcos se encargó de acondicionar el velero, suprimiendo los interiores, para aumentar su capacidad.

Los procesados disponían de otra embarcación, un catamarán de nombre " DIRECCION000 " con matrícula NUM000 que se hallaba atracado en la misma Marina de Santa Cruz de Tenerife siendo el acusado Cesareo su capitán.

El día 5/10/2012, Cesareo avisó a Adrian de que DIRECCION001 estaba listo para el viaje. Adrian le pidió que tuviera operativo el teléfono en los siguientes días, a la espera de órdenes; finalmente, el día 7/10/2012 el barco inició su marcha.

Paralelamente, en fecha 10.12.12 el acusado Epifanio informó a Pablo sobre el vehículo que iban a enviar a Portugal para recoger la droga y, posteriormente, trasladar a España.

En fecha 21/10/2012 Epifanio y Segundo mantuvieron una conversación sobre la ubicación del velero DIRECCION001 así como que "iba para abajo", refiriéndose a un punto no determinado de Sudamérica, manifestando su convencimiento que dicha "empresa" no estaba tan clara como el transporte de la droga con el vehículo. Epifanio , a través de Segundo ( Topo ) pensaba contactar con un tercero en Mauritania con el fin de que la droga entrara por dicha vía. Y ello porque éste último tenía contactos con ciudadanos sudamericanos y puso en conocimiento del primero ( Epifanio ) que otras organizaciones estarían interesadas en aprovechar el velero DIRECCION001 para completar su carga con el estupefaciente adquirido por ellos, aunque debía ser Adrian , el propietario de la embarcación, quien lo permitiera.

En fecha 10/10/2012 los hermanos Baltasar mantuvieron una reunión con el acusado Francisco , administrador único de la mercantil Cortijo Las Tinajas SL.

Durante el mes de noviembre de 2011 el velero DIRECCION001 permaneció en las Islas Venezolanas a la espera de la llegada de la carga del estupefaciente, facilitando el acusado Segundo el lugar exacto de la ubicación del velero con el fin de que sus contactos que querían completar la carga lo vieran. " Adrian " se trasladó a Venezuela para controlar desde allí la operación, junto a Epifanio , Segundo y Pablo . Con el fin de asegurar la mercancía, los procesados exigieron a la organización suministradora la cantidad de 30.000 euros. El acusado Pablo era el encargado por la organización de sacar los billetes, lo que realizó para su salida el 12.2.12 con destino Caracas (Venezuela) y de allí trasladarse a las islas de Trinidad y Tobago donde se hallaba el velero DIRECCION001 y contactar con el suministrador de la droga al que apodaban "Chiquitín" de origen sudamericano. Asimismo a Trinidad-Tobago se trasladó Jose Ramón quien estuvo en dicho lugar, desde el 15 de julio al 15 de agosto de 2012.

Los acusados Epifanio , Pablo y Segundo regresaron a España en la madrugada del día 20.2.13 procedentes de Venezuela.

" Adrian " instó al resto de la organización que estaba gestionando completar la carga del velero DIRECCION001 , para que aceleraran el suministro con el fin de que partiera de Venezuela lo antes posible, siendo el acusado Segundo el encargado de contactar con los suministradores quienes, por motivos de seguridad, le exigieron que sus contactos se llevaran a cabo a través Blackberry, siendo misión del acusado Epifanio facilitársela. Asimismo la organización debía enviar dinero a Venezuela para financiar la operación respecto a los suministrados, y para pagar a la tripulación.

Desde su Blackberry, Segundo contactó con los suministradores, quienes se comprometieron a hablar con Cesareo , patrón de la embarcación, para trasladar la carga de la cocaína lo que se puso en conocimiento de " Adrian ".

Ante la inminencia de la carga, la organización adquirió nuevos terminales telefónicos Blackberrys.

Los acusados enviaron la embarcación DIRECCION001 patroneada por el acusado Cesareo , a la isla venezolana de Trinidad y Tobago en noviembre de 2012, yendo en compañía del acusado Marcos , que permaneció en el velero durante meses y regresó en abril tras dejar atracado el velero en la isla venezolana.

Los procesados, como medidas de seguridad, cambiaban habitualmente de terminales telefónicas; utilizaban seudónimos que, a veces, se intercambiaban con el fin de dificultar su identificación, así como entregaban terminales a otros miembros de la organización para su uso, al tiempo que adoptaban extremas medidas de seguridad en sus comunicaciones.

Mientras esperaban la llegada del velero con la droga, Epifanio y Segundo decidieron, en connivencia con el resto de la organización, continuar con el otro transporte de droga; droga que sería proporcionada por Carlos Ramón (que usaba el nombre falso de Felipe ) quien se hallaba en Portugal y no pertenecía a la organización, si bien realizaba operación de introducción de droga con dicha organización cuando era requerido. El día 30/5/2013, le ofreció a Epifanio cocaína por un precio de entre 30 a 35.000 euros.

En fecha 6 de junio de 2013 el acusado Carlos Ramón volvió a contactar con Epifanio informándole que estaba gestionando en su país la introducción en España de 7 Kg. de cocaína, a los que denominaba en lenguaje críptico "siete turistas", pidiéndole a Epifanio le proporcionara un vehículo de doble fondo para su traslado, droga que iría destinada al acusado Pablo .

Epifanio encargó a Segundo que localizara un conductor. En fecha 9 de junio de 2013 Epifanio confirmó a Carlos Ramón que contaba con un vehículo con dobles fondos y que se trasladarían a Portugal a recoger la droga. Además, Epifanio alquiló un vehículo en la empresa ATESA de Marbella.

A las 15,50 horas del día 10 de junio de 2013, Epifanio salió de su domicilio en compañía de Ismael , acudiendo ambos a la empresa de alquiler. Puestos de común acuerdo iniciaron el viaje realizando las funciones de "lanzadera", manteniendo permanente contacto telefónico con el acusado Segundo , que conducía detrás el vehículo con dobles fondos para esconder los estupefacientes, con el fin de determinar el lugar exacto de carga del estupefaciente. El acusado Segundo acudió a un punto no determinado de Portugal con el fin de recoger la sustancia estupefaciente que debía transportar e introducir en España, y que había sido proporcionada por Carlos Ramón ( Felipe ).

Epifanio y Carlos Ramón , alrededor de las 12,30 horas del día 11 de junio de 2013, se dirigieron en el vehículo alquilado a la localidad de Isla Cristina permaneciendo en actitud de espera hasta el regreso del acusado Segundo con la droga que había recogido en Portugal. A las 13:00 horas del día 11 de junio de 2013 éste último fue interceptado por miembros de la Guardia Civil de Tráfico a la salida 105 de la autovía A-49 dirección Sevilla, cuando circulaba en el vehículo Audi A4 matricula ....YXY .

Se hallaron en el maletero del vehículo oculto tras los paneles laterales izquierdos del interior del maletero, dos paquetes plastificados y tras los paneles situados en el lateral derecho, otros cuatro paquetes, conteniendo una sustancia blanca que, una vez analizada, resulto ser cocaína con un peso de:

Lote 1- 5. 802, grs. de cocaína con una pureza del 70,58 por ciento.

Lote 2- 1.000, grs. de cocaína con una pureza del 69,6 por ciento.

La droga aprehendida hubiera alcanzado un precio en el mercado de 243.726 euros.

En poder del acusado se hallaron:

- Un teléfono marca Blackberry de color negro con número de IMEI NUM001

- Un teléfono de la marca Samsung de color blanco con número de IMEI NUM002

-Un GPS

Una vez tuvo conocimiento Epifanio de la noticia sobre la aprehensión de los 7kg de cocaína, que había sido publicada en un diario de Huelva, el 18 de junio de 2013 pidió al acusado Carlos Ramón , que se lo comunicara a los propietarios de la droga, todo ello con la finalidad de demostrar ante los suministradores que la organización no se había apoderado de la ilícita sustancia.

Tras las implicaciones de Epifanio en el transporte de la droga, " Adrian " lo apartó de la operación del velero DIRECCION001 y utilizó al acusado Pablo para continuar con su propósito.

El día 26/6/2013 se citaron en San Pedro de Alcántara, " Adrian " y Pablo con Jose Ramón , ya que éste era un posible inversor en el transporte de cocaína. El día 6/7/2013 tuvo lugar otra reunión entre Pablo , Baltasar y Jose Ramón , para tratar el transporte de la droga desde Sudamércia en DIRECCION001 .

Los acusados intentaban transportar la mayor cantidad de droga en el velero con el fin de que les fuera más rentable, para lo que contactaron con distintas organizaciones interesadas en trasladar cocaína a Europa.

Baltasar , una vez su hermano se había trasladado a Sudamérica para coordinar el transporte de la droga, actuó como intermediario entre él y la organización asentada en España, los acusados: Pablo , Hipolito , Jose Ramón y Francisco , siendo éste el encargado de la entrada del estupefaciente a la península y su posterior distribución.

La organización, como se ha referido, simultáneamente estaba preparando la entrada de otra partida de droga a través de contenedores, por lo que se comunicó al acusado Francisco , si tenía posibilidades de controlar los escáneres en algún puerto de Sudamérica.

Los dos inversionistas en la operación serían Francisco y Jose Ramón . El primero abonó, el día 26/7/2013 el importe de 150.000 euros, como parte del pago del estupefaciente a transportar. La organización se impacientaba, porque Jose Ramón no aparecía.

Ante el temor a que se interceptaran sus comunicaciones, la organización decidió comunicarse mediante Skype, confirmando el acusado Francisco a Baltasar en fecha 30 de julio de 2013 que todo iba perfecto.

En fecha 4 de agosto, el acusado Baltasar comunicó al acusado Francisco que la fecha del transporte había cambiado, lo que suponía para este último, como encargado de la distribución en España, tener que comunicárselo a terceras personas interesadas en adquirir el cargamento.

La salida del velero DIRECCION001 desde Venezuela cargado con los estupefacientes tendría lugar el 12 de agosto.

Finalmente, el día 19 de agosto de 2013 se reunieron los acusados Baltasar , con Pablo y con el acusado Jose Ramón , cita que tenía como objetivo preparar el transporte de la droga.

El acusado, Jose Ramón , durante la travesía mantenía puntualmente informados a los miembros de la organización Adrian y Baltasar así como a Pablo .

Durante el mes de agosto de 2013 tripulantes de la embarcación DIRECCION000 , se encontraron en el puerto de Huelva para esperar la llegada del velero DIRECCION001

Tras obtener autorización judicial, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, abordaron el velero DIRECCION001 y detuvieron a Cesareo , Marcos , Adolfo y Ramón .

Había, en una zona del barco cercana a su proa, una oquedad en cuyo interior se halló cocaína, ascendiendo a 650.813,0 gramos netos con una riqueza del 81,2 por ciento. Los acusados disponían de, al menos, treinta bolsas de deporte nuevas con sus correspondientes embalajes cuya finalidad era transportar la droga una vez llegado a puerto.

La droga incautada en el velero DIRECCION001 hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 27.854.000 euros.

En fecha 6 de septiembre de 2013, se detuvo por los agentes del CNP a Baltasar y a Francisco .

En poder del acusado Francisco , se hallaron:

- Vehículo Toyota LAND CRUISER, matrícula ....XKD de color blanco.

- Llavero con llaves de un domicilio y mando de garaje.

- Seiscientos (600) euros en billetes de cincuenta (50).

- Teléfono marca Samsung con número de IMEI NUM003 , con una tarjeta Vodafone número NUM004 en su interior.

- Sello de la empresa Cortijo las Tinajas con CIF B- 29874781.

- Soporte de tarjeta Vodafone NUM004 31 -Teléfono marca NOKIA con número de IMEI NUM005 , con una tarjeta Lebara número NUM006 en su interior.

- Teléfono marca NOKIA con número de IMEI NUM005 , con una tarjeta Lebara número NUM006 en su interior.

- Teléfono marca Blackberry con número de IMEI NUM007 , con una tarjeta Vodafone número NUM008 en su interior, correspondiendo con el PIN intervenido NUM009 " DIRECCION002 ".

- Soporte de tarjeta Vodafone NUM010 .

- Teléfono marca NOKIA con número de IMEI NUM011 , con una tarjeta Lebara número NUM012 en su interior.

- Teléfono marca Blackberry con número de IMEI NUM013 , con una tarjeta Vodafone número NUM014 en su interior.

A las 15 horas del mismo día 6 de septiembre de 2013 fue detenido el acusado Carlos Ramón , en las inmediaciones de su domicilio de Algeciras, hallándose en su poder:

- Teléfono marca Samsung con pegatina NUM015 y número de IMEI NUM016 .

- Teléfono marca NOKIA con número de IMEI NUM017 .

- Teléfono marca NOKIA con pegatina NUM018 y número de IMEI NUM019 .

- Teléfono marca NOKIA con pegatina NUM020 y número de IMEI NUM021 .

- Teléfono marca Samsung con pegatina NUM022 y NUM023 y número de IMEI NUM024 .

- Permiso de conducir portugués a nombre Carlos Ramón , número NUM025 .

- Carta de Identidad de la República Portuguesa con número NUM026 a nombre de Carlos Ramón , en fecha 21/1/2008.

- Carta de Identidad de la República Portuguesa con número NUM027 expedida a nombre de Felipe en fecha 6/12/2004.

- Documento de la Dirección General de Aviación Civil, a nombre de Carlos Ramón , número NUM028 .

- Licencia de tripulante de aeronaves, a nombre de Carlos Ramón , número NUM029 .

El documento intervenido acerca de las dos cartas de identidad portuguesa nº NUM027 expedida a nombre de Felipe que es un documento espurio, (falso), en su integridad.

En la entrada y registro en los domicilios de los procesados que a continuación se relacionan:

En el domicilio del acusado Francisco se halló:

- Una pistola semiautomática oculta en un cajón simulado debajo de una mesa sita en la cocina, pistola semiautomática, de simple y doble acción, marca HK, modelo USP COMPACT con número de serie NUM030 recamarada para cartuchos de 8,8 X19 MM Parabellum-Nato (9 mm Parabellum) fabricada por la firma Heckel and Kotch en Alemania.

- Tres cartuchos metálicos calibre 9 mm Parabellum, troquelados en la base de culotes SB01, SB 93.

- Un pasaporte a nombre de Francisco .

- Un pasaporte a nombre de Francisco .

- Reloj Rolex de esfera azul.

- Reloj TxSteel cuadrado.

- En el salón, mando del vehículo Land Cruiser.

- En el dormitorio principal hace entrega el mismo procesado de un fajo de billetes, 5 billetes de 500 euros y 50 billetes de 50 euros.

- En el lavadero, una máquina de contar billetes Mecaban modelo DP700.

La pistola se encontraba en buen estado de conservación siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto, y apta para el disparo, careciendo el procesado de licencia para su tenencia ni guía de pertenencia.

En dicha fecha se procedió a la intervención de la embarcación tipo catamarán de nombre DIRECCION000 , quedando depositada en el Puerto de El Rompido.

En el domicilio de Jose Ramón se hallaron 9.394 euros; 8.495 libras esterlinas y 22.945 libras escocesas (f. 2876) y se le intervino un vehículo Audi A1 matricula ....KRX .

El total del dinero aprehendido asciende a 34.340 euros; 8.495 libras esterlinas y 22.945 libras escocesas.

El dinero intervenido, vehículos y efectos hallados en las entradas y registros a los procesados, procedían de su participación en la venta de sustancia estupefaciente, cocaína.

Los acusados Baltasar , Epifanio , Ismael , Pablo , Adolfo , Cesareo , Ramón , Marcos Y Segundo han reconocido su participación en los hechos, colaborando activamente en el acto del plenario al facilitar datos sobre la participación del resto de los procesados, lo que ha determinado un auxilio a la Administración de Justicia por la utilidad de su testimonio, contribuyendo eficazmente a su resolución.

El Tribunal de instancia consideró acreditada la participación del recurrente en estos hechos tras la práctica de las pruebas que se exponen a continuación:

- Declaración de la inspectora jefe de Policía Nacional, con carnet NUM031 , que estuvo desde el principio de las operaciones coordinando las escuchas y vigilancias. Declaró que el recurrente se había reunido en tres ocasiones, durante unos quince minutos cada vez, con los hermanos Adrian Baltasar y Pablo .

- Por otro lado, existe prueba documental consistente en el pasaporte del recurrente que acredita que estuvo en Trinidad-Tobago entre el 15/7/2012 y 14/8/2012, lugar hasta donde también viajó DIRECCION001 . Allí, el recurrente se reunió con algunos de los acusados.

Por tanto, la prueba practicada consistió en las declaraciones de los agentes y la prueba documental del pasaporte, que acredita que viajó al lugar en el que estaba atracado DIRECCION001 entre julio y agosto de 2013. Por último, de las intervenciones telefónicas se sabe, según han declarado los agentes, que el recurrente tuvo varias conversaciones con los tripulantes de DIRECCION001 cuando ya volvían hacia España con la droga; también se comunicó con Baltasar y le informó de que la operación iba bien y le advirtió de que no llamara a la tripulación porque dejaba "rastro".

Por último y a fin de dar respuesta a las manifestaciones del recurrente, repasadas las actuaciones, consta al folio 7.602 la explicación a su alegación de por qué la Policía concluyó que él es apodado como " Zafiro ". Tras una conversación de mensajes de texto intervenida entre Pablo y Adrian en que están quedando para verse de forma inmediata, Pablo le hace saber a Adrian que está con " Zafiro ", que también acudirá a la cita. La Policía establece un dispositivo de vigilancia en el chiringuito en que han quedado los hermanos y comprueba que quien aparece junto a Pablo es Jose Ramón . Esa es la razón que lleva a la Policía que el apodo de " Zafiro " corresponde al recurrente.

En consecuencia, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia del recurrente. La identificación del recurrente con el apodo de " Zafiro " fue posible gracias al seguimiento policial que acabamos de exponer. Además, las declaraciones testificales de los agentes de policía constatan que el recurrente mantuvo encuentros con los hermanos Adrian Baltasar , con Pablo y con Epifanio . Todos ellos reconocieron su intervención en los hechos que se les imputaban. Por otro lado, obra en los autos la prueba documental del pasaporte que acredita su viaje a Tobago, así como el dinero que le fue incautado en la entrada y registro efectuado en su domicilio, distribuido en distintas divisas.

Además, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal es lógica y razonable; ajustada a las máximas de experiencia, sin que se aprecie atisbo de arbitrariedad. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se esgrime al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 369 bis CP .

  1. Alega el recurrente que no concurren los requisitos necesarios para que se le pueda considerar, como hace la sentencia, miembro de la organización criminal.

  2. El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas ".

    Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal .

    Por su parte el art. 570 ter in fine , describe el grupo criminal como " la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas ".

    Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

    De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

    Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales ( STS 277/2016, de 6 de abril ).

  3. En primer lugar, hay que recordar que el motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim , como este que nos ocupa, exige el pleno respeto al relato de hechos probados.

    Así, habrá que analizar si en el relato de hechos probados, se recoge un comportamiento por parte del recurrente que encaje en la pertenencia a una organización delictiva. La integración del recurrente en la organización viene determinada por la función que tenía encomendada y que consistía en controlar a la embarcación " DIRECCION001 ", así como que su carga llegara adecuadamente a puerto. Ello lo hacía manteniendo una permanente comunicación con los tripulantes y transmitiendo, a su vez, dicha información a otros integrantes de la organización, tal y como ya se ha expuesto en el razonamiento anterior. Además, del relato de hechos probados, sabemos que aportó parte del dinero necesario para el traslado de la embarcación, por lo que su papel en la organización era doble. Por un lado, comunicarse con los tripulantes y trasladar la información y, por otro, apoyar la operación económicamente.

    Asimismo, del relato de hechos probados sabemos que la actividad a la que se dedicaba la organización era continuada; eran varias las operaciones en las que "trabajaban" a la vez; no sólo la de la embarcación " DIRECCION001 " sino también el vehículo que introducen desde Portugal cargado de droga, gracias a sus dobles fondos. Cada uno de los componentes tenía su encomienda; unos se quedaban en España mientras otros viajaban a Trinidad-Tobago o, en su caso, a Portugal. Dentro de los que viajaban, también tenían distribuidas las tareas; unos se encargaban de buscar suministradores de estupefacientes para "completar" la carga de la embarcación y que el viaje saliera más económico, mientras otros realizaban el trayecto dentro de la propia embarcación. En el caso de Portugal, realizaron el viaje dos vehículos; el primero a modo de lanzadera, para poder avisar al segundo si había presencia policial y el segundo, que iba detrás, y que era el vehículo con los dobles fondos en el que se trasladaba la droga.

    Por tanto, se puede concluir que se trataba de una organización establecida, con tareas adjudicadas y estable en el tiempo; las actuaciones delictivas que llevaban a cabo eran múltiples, llegando a realizarlas al mismo tiempo. El recurrente formaba parte de esta organización, tenía su encomienda definida y cumplía con ella.

    No ha existido infracción de ley por la aplicación del tipo penal de la organización criminal, por lo que se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 28 CP .

Insiste en que no hay prueba de su participación en los hechos delictivos y que lo único acreditado fue que se reuniera con los hermanos Adrian Baltasar y con Pablo . Una reunión no es constitutiva de delito, por lo que su comportamiento fue atípico.

Respecto de la suficiencia de la prueba practicada y de la adecuación del juicio de inferencia realizado por el Tribunal, nos hemos pronunciado en el motivo primero de esta resolución al que nos remitimos.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

En cuarto lugar, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción del artículo 66 CP .

  1. Considera que la pena no debería exceder de la establecida en el artículo 370 CP , de seis años y un día.

  2. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre o 854/2013 de 30 de octubre ).

  3. Al acusado se le condena en virtud del artículo 370.3 CP que prevé la imposición de la pena superior en uno o dos grados a las previstas en el artículo 368 CP , por haber utilizado embarcación en el tráfico de estupefacientes, lo que dota de "especial gravedad" a su conducta.

El artículo 368 CP prevé una pena entre tres y seis años de prisión. La pena superior en un grado sería entre seis y nueve años; y la superior en dos grados, entre nueve años y trece años y seis meses.

El Tribunal opta por la imposición de la pena superior en dos grados, opción que viene recogida en el artículo 370.3 C.P . Lo justifica adecuadamente haciendo referencia a las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho delictivo y, concretamente, al hecho de que la droga fuera traida en una embarcación desde sudamérica. Por tanto, la Sala de instancia justifica debidamente el porqué de su decisión, en alusión a la gravedad de los hechos.

Por tanto, la pena impuesta al recurrente se encuentra dentro de los límites legales y, de hecho, no está próxima al límite máximo que se le podía haber impuesto.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Carlos Ramón ( Felipe )

QUINTO

Se analiza, en quinto lugar, el primer motivo esgrimido por este recurrente, al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración de derechos fundamentales, por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo en su contra y que la sentencia no está suficientemente motivada. Insiste en que su condena se ha basado, exclusivamente, en las declaraciones del resto de los acusados, lo cual supone una vulneración a sus derechos fundamentales. Añade que en el acto del juicio no se reprodujeron las conversaciones telefónicas.

  2. Nos remitimos al apartado B) del primer razonamiento jurídico de esta resolución.

  3. El Tribunal valoró la siguiente prueba para poder dictar un pronunciamiento condenatorio respecto del recurrente:

- Declaración testifical de la Inspectora Jefe del Grupo II Costa del Sol, con carnet NUM031 que declaró que, gracias a las intervenciones telefónicas, tuvieron conocimiento de que el acusado Epifanio preparaba una operación para traer siete kilogramos de cocaína desde Portugal. Fue Carlos Ramón quien se encargó de organizar la operación en Portugal; consiguió la droga, que sería transportada en un vehículo propiedad de Segundo quien, por otro lado, reconoció su participación en los hechos.

- Declaración testifical del agente de Policía Nacional NUM032 que narró que el día 10 de julio, cuando se interceptaron los siete kilogramos de cocaína en Huelva, en el paso fronterizo entre Portugal y España, el recurrente iba en un "vehículo lanzadera" destinado a avisar al vehículo que transportaba la droga de cualquier peligro. En dicho "vehículo lanzadera" viajaban también Epifanio y Ismael , que reconocieron su participación en la operación de tráfico de drogas.

El Tribunal contó con la declaración testifical de dos agentes, así como con la declaración de varios de los coacusados. Respecto de estos últimos, ya hemos dicho antes, es necesario que existan otros elementos corroboradores; en este caso, la declaración de Epifanio , que viajaba en el "vehículo lanzadera" junto al recurrente, vino corroborada por la declaración testifical del agente NUM032 que narró que, en el momento de la interceptación, los coacusados que reconocieron los hechos y el recurrente viajaban juntos.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal contó con prueba de cargo suficiente y no basó su pronunciamiento condenatorio, exclusivamente, en las declaraciones de los coacusados. Además, la sentencia realizó un análisis exhaustivo de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes; después de dicho análisis, valoró todo ello conforme a las normas de la lógica y la razón y basándose en las máximas de experiencia y llegó a un pronunciamiento condenatorio. Se considera suficientemente motivada, sin que quepa estimar la alegación del recurrente.

Así pues, existió prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, que no se basó, exclusivamente, en las declaraciones de los coacusados y, por último, la valoración de dicha prueba y la argumentación para llegar a un pronunciamiento condenatorio fue ajustado a Derecho y conforme con la lógica y la razón. Por ello, no hay razón para admitir este motivo.

Por último, alega el recurrente que no se reprodujeron las conversaciones telefónicas intervenidas en el acto del juicio; tal y como se analizará en el séptimo razonamiento jurídico, esta prueba no fue solicitada por el recurrente, por lo que ahora no puede alegarla como fundamento de su pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEXTO

En sexto lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim y por error en la valoración de la prueba, conforme al artículo 849.2 LECrim .

El recurrente realiza, en este motivo, una recopilación de doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 849.1 y 2 LECrim , pero únicamente se refiere al caso concreto en un párrafo escueto en el que insiste, además, en la escasa actividad probatoria practicada. Por haberse tratado esta cuestión en el razonamiento anterior, a propósito de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos íntegramente a él.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SÉPTIMO

En séptimo lugar, se analiza el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3 LECrim , por denegación de medios de prueba propuestos en tiempo y forma y por denegación a que uno de los testigos respondiera a alguna pregunta; por defectos en la sentencia, falta de claridad en los hechos probados, contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.

  1. Alega que se le denegó, indebidamente, su solicitud de prueba consistente en que se reprodujeran, en el acto del juicio, las conversaciones telefónicas que habían sido intervenidas. A propósito de la denegación de preguntas, realiza una alegación genérica, sin especificar cuál fue la pregunta denegada y a qué testigo. Por otro lado, dice que su conducta se recoge de forma inconexa y contradictoria entre los folios 18, 20, 22, 31 y 32 de la sentencia. Respecto de la contradicción en los hechos probados y la predeterminación de fallo anunciados, el recurrente realiza alegaciones genéricas, sin especificar nada aplicable al caso concreto.

  2. Para que la denegación de la prueba pueda suponer un quebrantamiento de forma, en los términos del artículo 851 LECrim , es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim ., debe orientar la decisión del tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del juicio oral, cuando el tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral ( STS 1298/2011, de 30 de noviembre ).

  3. Consultadas las actuaciones, se comprueba que el recurrente no solicitó la reproducción de las conversaciones telefónicas que habían sido intervenidas en su escrito de defensa (folio 262 del rollo de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). De hecho, el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional competente, con fecha de 24/5/2016 (folio 351) admite toda la prueba propuesta por el recurrente. Asimismo, tras el visionado del juicio, se comprueba que tampoco solicitó su defensa la reproducción de ninguna conversación intervenida en el acto del juicio. Las conversaciones telefónicas reproducidas en el plenario fueron las que solicitó el Ministerio Fiscal en la fase de proposición de prueba. No puede pretender éste, en sede casacional, que se estime un motivo por quebrantamiento de forma, por indebida denegación de prueba, cuando ésta no fue solicitada en el momento procesal oportuno.

  4. Respecto de la falta de claridad en los hechos probados, a pesar de que el relato podría ser más claro en la sucesión cronológica de los hechos, no hay ninguna dificultad para comprender la intervención del recurrente y los comportamientos que se le atribuyen.

    Así, el relato es claro cuando explica que, de forma paralela a la operación que se estaba planeando con la embarcación, Epifanio y Segundo iniciaron otra operación para introducir droga en España a través de Portugal, desde donde sería proporcionada por el recurrente. Especifica, incluso, el relato que el día 30 de mayo de 2013, el recurrente le ofreció a Epifanio cocaína por un precio de entre treinta y treinta y cinco mil euros. Añade el relato que, una semana después, el recurrente volvió a contactar con Epifanio para decirle que estaba gestionando el traslado de siete kilogramos de cocaína ("siete turistas") y que le proporcionara un vehículo con dobles fondos. Tres días después, volvieron a hablar y Epifanio le confirmó que disponían de un vehículo con tales características. Finalmente, el día 11 de junio de 2013, el recurrente viajó junto a Epifanio en el "vehículo lanzadera" por delante del vehículo que transportaba la droga, conducido por Segundo .

    En conclusión, se trata de un relato que resulta claro, comprensible y carente de afirmaciones contradictorias entre sí, además de contener los datos suficientes para la calificación jurídica de los hechos que describe.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    RECURSO DE Francisco

OCTAVO

En octavo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

  1. Insiste en que se le ha condenado sin prueba de cargo suficiente y que, de hecho, su función se limitaba al control del contenedor. Realiza un análisis exhaustivo del informe policial para concluir que su intervención está relacionado "única y exclusivamente" con el contenedor. Puesto que el traslado del contenedor había quedado excluido de este procedimiento, por no ser competentes los Tribunales españoles, él no podía ser condenado por esta causa.

  2. La sentencia recoge que el recurrente intervenía tanto en la operación de DIRECCION001 , como en la del contenedor (que no ha sido objeto de este procedimiento, por haber sido interceptado fuera de España). La intervención del recurrente en la operación de DIRECCION001 se considera acreditada por el Tribunal debido, principalmente, a la declaración de la Inspectora Jefe. Ésta refirió que, en el curso de una conversación entre los hermanos Adrian Baltasar , el que está en Sudamérica le dice al que está en España que informe a Francisco sobre lo del "velero", cuando estén a solas. Además, la Inspectora añadió que las reuniones entre el recurrente y Baltasar , tras dicha conversación, fueron varias.

Los agentes de Policía Nacional con número de carnet NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 y NUM032 corroboraron, todos ellos en sus declaraciones como testigos, las reuniones mantenidas entre el recurrente y Baltasar .

Por tanto, la prueba con la que contó la Sala de instancia consistió en la reproducción de las conversaciones telefónicas que habían sido intervenidas, según solicitó en el acto de juicio el Ministerio Fiscal. Además, estas escuchas fueron corroboradas por las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la investigación y que declararon en el plenario, en calidad de testigos.

Por todo lo expuesto, se considera suficientemente acreditada la intervención del recurrente en la operación de DIRECCION001 y, por tanto, enervada su presunción de inocencia. Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia se ajusta a las normas de la lógica y la razón. No se aprecia atisbo de arbitrariedad en el razonamiento del órgano al valorar las pruebas y concluir un pronunciamiento condenatorio. En consecuencia, no se puede hablar de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

NOVENO

En noveno lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por este recurrente, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio, recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 6 CEDH .

  1. Sostiene que, en tanto en cuanto no existió prueba de cargo de su participación en la operación del velero DIRECCION001 , y en tanto en cuanto no se le acusó por su intervención en la introducción de un contenedor, en virtud del principio acusatorio, no cabe condenarlo.

  2. El principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria " ( STS 517/2017, de 6 de julio ).

  3. Este motivo no puede tener acogida. El recurrente insiste en que no existió prueba de cargo de su participación en la operación del velero, pero ello no significa que se le condenara sin acusación. En primer lugar, y como ya hemos visto en el razonamiento anterior, sí existió prueba de cargo de su intervención en la operación de DIRECCION001 . En segundo lugar, el Ministerio Fiscal formuló acusación por la participación en dicha operación que, tras el juicio oral, sí resultó probada. No se trata de un supuesto de condena sin acusación previa, sino una alegación realizada por el recurrente en virtud de su creencia de que los hechos por los que se le acusa no resultaron probados.

Tal y como se ha analizado en el razonamiento anterior, su intervención en la operación DIRECCION001 resultó acreditada y, por ella se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal; en consecuencia, la condena por estos hechos no vulnera, en ningún caso, el principio acusatorio.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

DÉCIMO

En décimo lugar, se analiza el tercer motivo esgrimido por este recurrente, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de derechos fundamentales, y concretamente del artículo 6.3 CEDH .

  1. Sostiene que ninguna de las pruebas practicadas puede ser considerada de cargo, ya que no fueron sometidas a contradicción y ello, porque el resto de los coacusados no contestaron a las preguntas realizadas por esta defensa, sino sólo a las realizadas por el Ministerio Fiscal.

  2. El Tribunal Constitucional, en un caso semejante al que nos ocupa, resolvió: "Así pues, lo cierto es que en este supuesto el demandante dispuso de una ocasión adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio de los coacusados, aunque aquéllos se negaron a responder a las preguntas formuladas, pero ello no infringe, por sí mismo, el principio de contradicción, ya que, salvo que al juzgador, dando un intolerable paso atrás en el tiempo, utilizara métodos proscritos en nuestro Ordenamiento, o con abierta vulneración del derecho constitucional a no declarar contra uno mismo consagrado en el art. 24.2 CE compeliera de algún modo al acusado a declarar, no le es atribuible que la contradicción no se haya cumplido en la forma idealmente deseable, lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y fundamental formulación, la garantía de contradicción implica, como se ha dicho más arriba, que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero" ( STS 142/2006, de 8 de mayo ).

  3. El TC ha definido el principio de contradicción como la posibilidad de realizar preguntas, sin tener que, necesariamente, obtener una respuesta. Los coacusados a los que se refiere el recurrente no eran testigos con obligación de responder, sino coacusados, por lo que gozaban del derecho a no declarar y a no contestar a las preguntas que se le formularan; derecho que, a tenor de la doctrina constitucional debe prevalecer y no supone una vulneración del principio de contradicción. Y ello porque el recurrente sí tuvo la oportunidad de formular sus preguntas, aunque éstas quedaran sin responder.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

UNDÉCIMO

En undécimo lugar, se analiza el cuarto de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 368 , 369.2 y 5 , 370.2 y 3 CP .

En el desarrollo del motivo, el recurrente no hace referencia a la indebida aplicación de los citados artículos, sino a la inexistencia de prueba que pueda motivar su aplicación. Por ello, nos remitimos al razonamiento octavo de esta resolución.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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