STS 207/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:332
Número de Recurso3602/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución207/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 207/2018

Fecha de sentencia: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3602/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3602/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 207/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 3602/2015, interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández en representación del AYUNTAMIENTO DE ANSÓ, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 955/2014 . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo número 955/2014 fue interpuesto por el Ayuntamiento del Nobilísimo Valle y Fidelísima Villa de Ansó, contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales de 23 de abril de 2014, y contra Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 9 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

En el procedimiento contencioso-administrativo número 955/2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se dice:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barragués Fernández en representación del Ayuntamiento de Nobilísimo Valle y Fidelísima Villa de Ansó, contra Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencia de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales de 23 de abril de 2014, y contra Resolución de la Secretaría de Estado de Administración Públicas de 9 de septiembre de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquélla, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas del recurso a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el representante legal del Nobilísimo Valle y Fidelísima Villa de Ansó, manifestó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid su intención de interponer recursos de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el citado Ayuntamiento de Ansó presentó escrito de interposición del recurso de casación en fecha 3 de diciembre de 2015 en el que se formuló un único motivo:

Primero y Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y tal y como se indicó en el escrito de preparación, en concreto:

  1. De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local los artículos 12 y 13 .

  2. Del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, los artículos: 9 y 13 .

  3. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 .

  4. En aplicación del marco estatal descrito, la Comunidad Autónoma de Aragón, para ejercer la competencia indicada, promulgó el hoy vigente Decreto 346/2002, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón, que regula la materia, y que citamos meramente a efectos de una posible alegación de vacío legal, y siendo conocedor esta parte de que su vulneración queda al margen del recurso casacional, al no ser normativa estatal. Infracciones del Derecho aplicable al caso en la resolución recurrida. Alcance del concepto "Provisional" del Término Municipal.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se case la sentencia impugnada y revoque el pronunciamiento de la misma, decretando no ajustadas a Derecho los actos administrativos objetos de la litis, en concreto "Resolución de la Dirección General de la Coordinación de Competencias de las Comunidades Autónomas las Entidades Locales de fecha 23 de abril de 2014, por la que se confirma, a título provisional, la extensión y límites de los municipios de Ansó y Fago; y posterior Resolución de la Secretaría de Estado de Administración Públicas de fecha 9 de septiembre de 2014, por el que se desestima el recurso de alzada contra la anterior resolución.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por Auto de la Sala de fecha 16 de junio de 2016, la Administración del Estado presentó escrito de oposición de 23 de septiembre de 2016, en el que alegó la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.e) LRJCA , toda vez que siendo la materia de cuantía indeterminada la misma carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente grado de generalidad.

Termina suplicando se declare la inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente lo desestime con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso de casación, el día 30 de enero de 2018, en que se ha llevado a efecto con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Ansó contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2015 que desestima el recurso promovido por el citado Ayuntamiento contra la resolución dictada por la Dirección General de Coordinación de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de fecha 23 de abril de 2014 y contra la ulterior resolución de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas de fecha 9 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de alzada deducido contra la primera.

La referida Sentencia llegó a la conclusión desestimatoria a tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:

TERCERO.- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho de las resoluciones impugnadas, que confirman la extensión y límites de los Ayuntamientos de Ansó y Fago con los datos recogidos en las certificaciones del Instituto Geográfico Nacional de 3 de agosto de 1995, que establece:

Ansó: superficie del término: 223. 08 km 2.

Términos colindantes: Aisa, Aragüés del Puerto, Comunero de Ansó y Hecho, Valle de Hecho, Canal de Berdún y Fago ( Huesca), Garde e Isaba (Navarra).

Fagó: superficie del término: 28,76 km2.

Términos colindantes: Ansó y Canal de Berdún (Huesca),Salvatierra de Esca (Zaragoza) y Garde (Navarra).

El problema se había planteado por la Dirección General de Coordinación de Competencias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, que inició un expediente para fijar con carácter provisional los términos municipales de los citados Ayuntamientos porque se estaba produciendo una irregularidad constate que se centraba en que el ayuntamiento de Fago aparecía sin Término municipal.

La actora se refiere en su demanda a los problemas existentes desde el siglo XIX entre amos municipios, en concreto desde 1830 en que se optó por la división y expone que de hecho Ansó ha ejercido sus competencias en todo el territorio excepto el casco urbano de Fago. En este caso, se refiere a que la Dirección General ha iniciado unilateralmente un procedimiento fijando provisionalmente la extensión y límites de ambos Ayuntamientos pro parte de un hecho erróneo, y se refiere a que cada uno de los Ayuntamientos tiene su término municipal. Se refiere a la creación de la Mancomunidad Forestal del Valle de Ansó -Fago de 1878 y ya recientemente a los problemas surgidos por el cobro de la Contribución Territorial Rústica del el Procurador Sr. Barragués Fernández en representación del Ayuntamiento del Nobilísimo Valle y Fidelísima Villa de Ansó, contra Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales de 23 de abril de 2014, que confirma a título provisional la extensión y límites de los municipios de Ansó y Fago; y posterior Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 9 de septiembre de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquélla. Constando un informe de la Diputación Provincial de Huesca de fecha 11 de diciembre de 1987 en el que se destaca que Fago no tiene delimitado su territorio. En 2001 se emite Informe por el Jefe del Servicio de Organización y Régimen jurídica Local del Departamento de Administración Local y Política Territorial de la Diputación General de Argón que concluye que debería proceder a efectuar el deslinde del TM de Fato y en 2004, se inicia un procedimiento de deslinde paralizado por falta de impulso procedimental.

Alega en su demanda que el art. 12 de la Ley 7/1985 se refiere al ejercicio de competencias de los municipios y la competencia para resolver discrepancias está atribuida a la Diputación General de Aragón según Decreto 346/2002. Entiende que la Administración General del Estado actúa con una extensiva facultad que supuestamente le confiere el art. 14 del R.D. 382/1986 y considerar que el REL debería constatar la realidad jurídica y la provisionalidad lo deberá haber sido respecto de los términos vigentes.

El Municipio de Fago figura inscrito en el Registro de Entidades locales en fecha 29 de septiembre de 1986, misma fecha en que se inscribe el municipio de Asnó. Ambos en la provincia de Huesca.

En este caso, el procedimiento se ha instado por el Instituto Geográfico Nacional, que emite consulta dirigida al INE recibe información sobre la superficie del municipio de Fago que figura como 28,76 km 2 Según consta, en 1995 a partir de documento procedente del INE se incorporó en la Base de Datos una línea de separación que figura en el REL. Este punto ha sido cuestionado por Ansó que considera que no existe un Termino Municipal para el Ayuntamiento de Fago. En todo caso, con los datos suministrados por el ING la Dirección General de Coordinación con las CCAA y Entidades Locales inició este procedimiento dirigiendo escrito a los municipios a la Diputación Provincial de Huesca, a la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón, al Instituto Geográfico Nacional y al Instituto Nacional de Estadística, poniendo de relieve la irregularidad del término municipal de Municipio de Fago, que consta con superficie de 28,76 km2 no correspondiendo con limitación oficial del municipio.

La Dirección General de Coordinación con las CCAA y Entidades Locales considera que es competencia de la Comunicad de Aragón a tenor del art. 9, c del R.D. 1690/1986 iniciar y resolver un procedimiento de deslinde, pero en tanto ello es así se anota como delimitación provisional la contenida en las certificaciones del Instituto Geográfico Nacional de 8 de agosto de 1995.

Las resoluciones impugnadas parten de la base de que la competencia para resolver discrepancias entre términos municipales corresponde a la Comunidad de Aragón pero en este caso se trata de dar una solución provisional y para ello se tomaron los datos expresados en certificaciones de Instituto Geográfico Nacional de 3 de agosto de 1995, que son los datos que constan en el Registro de Entidades Locales y sobre los que se ha dado suficiente publicidad. Se trata de una decisión provisional y no creada ex novo.

El Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero que crea organiza y regla el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, dispone en su art.1 que:

"1. Se crea en el Ministerio de Administración Territorial, Dirección General de Administración Local, el Registro de Entidades Locales que dependerá de la Subdirección General de Administración Local."

Añade por su parte el art. 2 que:

"1. En el Registro de Entidades Locales, de carácter público, se practicará una inscripción por cada una de las existentes en el territorio de la nación española. A tal efecto son Entidades Locales todas aquellas a que se refiere el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799, 1372) "(precepto que incluye los municipios).

El art.3 del Real Decreto 382/1986 recoge los aspectos concretos que han de constar en la inscripción registral. El art. 5 dispone que:

" En las inscripciones registrales de cada Entidad Local se harán constar los datos que, para cada una de ellas, se especifican en el artículo 3 de este Real Decreto ."

En este caso, se ha partido de las certificaciones del Instituto Geográfico Nacional de 3 de agosto de 1995, datos que son los que han constado en la ficha del Registro de Entidades Locales. Las resoluciones impugnadas no modifican en absoluto estos datos que ya constan, y de toda la documentación aportada se desprende que existe una controversia entre los Ayuntamientos afectados. El art. 14 del R.D citado establece que La Dirección General de Régimen Jurídico facilitará al Instituto Geográfico Nacional y al Instituto Nacional de Estadística todos aquellos datos del Registro de Entidades Locales que dichos Institutos puedan precisar para el desarrollo de sus actividades . "Sobre esta base entiende el actor que se ha atribuido la Dirección General competencias de las que carece.

En este caso, los datos que figuran son los que se constataban en las certificaciones de 1995 a las que se ha hecho referencia. No se trata de invadir competencias que no tiene reconocidas la Administración General del Estado como alude la demandante, sino de constatar los términos que ya se recogían en estas certificaciones del IGN y de dar una solución provisional sin perjuicio de que la competencia para el deslinde venga atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, que en este procedimiento no ha formulado alegaciones. No se trata de una incorrecta y extensiva facultad del art. 14 citado, sino que se pone de relieve la situación existente con las certificaciones de 1995 del Instituto Geográfico Nacional. Es preciso que conste un territorio para cada municipio y en tal sentido la certificación de 1995 ya fijaba el correo diente al Ayuntamiento de Fago.

Por lo demás, la situación se considera provisional y trata de solventar la irregularidad existente hasta que se llegue a una definitiva. Por tanto, no se crea una solución provisional ex novo sino que se fija un territorio sobre la base de los datos aportados y derivados de la certificación, y con carácter provisional. La actora insiste en la falta de competencia de la Administración General del Estado, pero esta falta de competencia lo es en cuanto a la resolución de discrepancias sobre el territorio con carácter permanente, pero no en este caso, en que se constatan las certificaciones del Instituto Geográfico Nacional. Por lo demás, la Diputación General de Aragón no ha formulado alegaciones en este procedimiento, que pretende solventar la irregularidad fáctica existente en este caso concreta. Todo ello sin perjuicio del deslinde y demás aspectos que deberán resolverse por el procedimiento correspondiente.

En definitiva el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ansó se articula sobre la base de un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por infracción del art. 12 y 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ; los artículos 9 y 13 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 .

Aduce la Corporación recurrente, en síntesis, que «el término municipal como concepto jurídico, no viene definido por una u otra configuración gráfica o determinación puramente formal, sino por un elemento activo como es que se ejerza sobre un territorio las competencias que el correspondiente ayuntamiento tenga legalmente atribuidas. En el presente caso, y respecto al Ayuntamiento de Fago, este concepto se plasma en el casco urbano de la localidad, donde el citado Ayuntamiento, al margen de discrepancias sobre lindes, ha venido y sigue ejerciendo sus competencias como entidad local». Manifiesta que es competencia de la legislación de las Comunidades Autónomas, y en este caso, de la Diputación General de Aragón, cualquier materia relativa a la determinación de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluido en su caso el acometer dicha cuestión bajo el criterio de "provisional", que es lo que la Administración recurrida en el procedimiento se atribuye sin motivación jurídica o normativa alguna para ello.

Frente a dicho recurso, la representación procesal de la Administración del Estado demandada solicitó la inadmisión o la desestimación del recurso de casación ex articulo 93.2 e) LJCA y subsidiariamente su desestimación. por considerar que no existe invasión de competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar la única cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración del Estado recurrida en su escrito de oposición.

Como primer argumento de oposición, la representación procesal de la Administración del Estado esgrime la inadmisibilidad del recurso de casación, aduciendo que siendo la materia de cuantía indeterminada, la misma carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente grado de generalidad.

Esta Sala ha declarado -véase, por todas, la sentencia de 1 de diciembre de 2003 (casación 7907/2000 )- que procede hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e/. Y lo ha precisado en estos términos:

(...) Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones.

Pues bien, la atenta lectura del escrito de interposición del recurso de casación pone en evidencia que aún cuando ciertamente la situación se refiere a un caso singular, también lo es que presenta interés la interpretación de las normas que se suscita, en relación a las competencias correspondientes a la Comunidad Autónoma con lo que, con arreglo a los criterios expuestos, ha de rechazarse el reparo de inadmisión formulado.

CUARTO

El único motivo en que se funda el presente recurso de casación gira en torno a si, como defiende la Corporación Local recurrente, que invoca la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio y en contra del criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la delimitación de los términos municipales, aún cuando se haga con carácter provisional y a los efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Locales.

Para solventar el debate suscitado en este recurso de casación debemos afirmar que compartimos la premisa de la ratio decidendi de la Sala de instancia, contenida en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en el que se subraya que en la resolución impugnada se fija un territorio a los efectos del Registro de Entidades Locales con carácter meramente provisional sobre la base de los datos aportados y derivados de la certificación emitida por el Instituto Geográfico Nacional. Hay que rechazar, pues, de forma previa, que concurra en este supuesto las la circunstancia que la recurrente aduce como causa de la vulneración denunciada: la existencia de una verdadera delimitación o deslinde del territorio municipal de Fago que afecta a sus competencias municipales y a las de la Comunidad Autónoma de Aragón

Sentado lo anterior, es claro que no puede ser estimada la infracción de los artículos 12 y 13 la Ley de Bases de Régimen Local , y del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, relativos a la competencia de las Comunidades Autónomas en relación a la alteración de los términos municipales.

La resolución objeto de impugnación, dictada por la Dirección General de Coordinación de Competencias de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales -y la posterior de la Secretaría de Estado para las Administraciones Publicas-, se limitan a corregir la irregularidad advertida a raíz de la comprobación realizada por el Instituto Nacional de Estadística y del Instituto Geográfico Nacional, en relación con la superficie correspondiente al Municipio de Fago, pues figuraba hasta el momento tal municipio sin asignación de superficie alguna. Esta irregularidad y la imposibilidad de que solo un Ayuntamiento no contara con el correspondiente territorio, es la razón por la que se inicia la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de la Diputación Provincial de Huesca, de la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón y de los municipios afectados -de Fago y Ansó- a fin de fijar los limites del ambos municipios con arreglo a la certificación expedida por el Instituto Geográfico Nacional de 3 de agosto de 1995, que contiene los datos con los que han figurado en el Registro de Entidades Municipales. Y dicha resolución se adopta en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 382/1986, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales y que contempla en su artículo 3 los requisitos de las inscripciones de los municipios, siendo el presupuesto contemplado en el apartado c) el de la extensión superficial y limites del término municipal. Por su parte, el artículo 9 de dicho Real Decreto regula los procedimientos para la inscripción de las modificaciones o cancelaciones de los datos que figuran en el registro de Entidades Locales, con remisión al procedimiento de inscripción ex artículos 5 al 8 del aludido Real Decreto , que prevén la comunicación al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

De lo anterior se infiere que no puede aceptarse la alegación de la entidad recurrente en el sentido de que se han invadido las competencias correspondientes a la Comunidad Autónoma de Aragón. Y es que es claro que, además que se comunicó a la Dirección General de Administración Local de la Comunidad Autónoma de Aragón la tramitación del expediente (como figura al folio 4) la Administración demandada no ha realizado ninguna actuación de deslinde o delimitación del término municipal cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón y así lo indica la propia resolución impugnada que, al rechazar las alegaciones de las Corporaciones concernidas, señala que «no le corresponde dirimir las diferencias de orden territorial y en ambos casos sería necesario realizar unas operaciones de delimitación o deslinde cuya aprobación es competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón».

Debemos concluir subrayando, una vez más, que la resolución de la Dirección General impugnada se ciño a confirmar, a los efectos de la inscripción en el Registro de Entidades Locales, con arreglo al Real Decreto 382/1986 -y a titulo meramente provisional- la extensión y limites de los municipios de Ansó y de Fago con los datos expresados en las certificaciones del Instituto Geográfico Nacional, dejando, claro está, salvaguardadas las competencias propias que corresponden a la Comunidad Autónoma Aragonesa, que no se ha personado en este procedimiento.

En fin, las resoluciones impugnadas deben considerarse respetuosas con las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Ansó, que ha intervenido en el expediente administrativo, más aún si se tiene en cuenta que se resuelve una disfunción en relación a un singular municipio y que lo que acuerda es ajustar el perímetro del territorio municipal mediante la adopción de una línea provisional con arreglo a las certificaciones previas del Instituto Geográfico Nacional y en correlación con los datos existentes en el fichero del Registro de Entidades Locales.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales (más el IVA si corresponde a la cantidad reclamada).

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3602/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ANSÓ, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 955/2014 .

Segundo .- Imponer a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

- D. Eduardo Espin Templado.- D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- D. Eduardo Calvo Rojas.- Dª. Maria Isabel Perello Domenech.- D. Angel Ramon Arozamena Laso.- Firmados

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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