STS 196/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2018:364
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 196/2018

Fecha de sentencia: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 122/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 122/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 196/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 122/2017, interpuesto por D.ª Lucía , representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijó y defendida por el letrado D. Carlos Bruixola Lliso, contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 , rectificada por auto de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 198/2014 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de noviembre de 2013, que confirma en reposición la resolución de 7 de mayo de 2013, por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Pobla de Farnals, afectada por la expropiación para las obras de "Ampliación a tres carriles. Autovía V-21. Tramo: Puçol (V-23) Carraixent (Nuevo Acceso al Puerto de Valencia P.K. 0+000 a 16+000)". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 16 de octubre de 2015 , rectificada por auto de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 198/2014 , contiene el siguiente fallo:

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lucía , representada por la Procuradora Doña Mª José Monzón Esteve y asistida por Letrado, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19-11-13 (exp. NUM001 ) por el que se desestima la Reposición entablada frente a otro de 7-5-13 por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del TM de Pobla de Farnals (catastral NUM002 ) del proyecto de expropiación para la realización de las obras "Ampliación a tres carriles. Autovía V-21. Tramo: Puçol (V-23)-Carraixet (Nuevo Acceso al Puerto de Valencia P.K 0+000 A 16+000)".

2.- Anularlo por contrario a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 397.662 E , reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.-No hacer imposición de costas

.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la propietaria manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invocan dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se estime el recurso y se case la sentencia recurrida y se resuelva estimando las peticiones de la parte conforme al suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la declaración de inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, la desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de febrero de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se refiere al planteamiento del litigio en los siguientes términos: «El JEF, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, concluye un justiprecio de 217.677,60 E, incluido el 5% del premio de afección, valorando el m2 de suelo a 42,00 E/m2, y determinando como fecha de valoración la de 15- 4-2009.

Señala que el PGOU del municipio de Pobla de Farnals clasificaba este suelo como Urbanizable Programado, si bien no tiene aprobado definitivamente el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada de conformidad con la LUV 16/05 de 30-12.

Establece, además, que según la DT 3ª de la LS (TRLS aprobado por R. Decreto Legislativo 2/2008 ), los terrenos que a la entrada en vigor de aquélla formen parte del suelo urbanizable incluído en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas contenidas en la L. 6/98, tal y como quedaron redactadas por la L. 10/2003.

Sienta, además, que, de conformidad con el art. 12.2 de la LUV , la clasificación como Suelo Urbanizable, supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos, y que, por tanto, hasta que se apruebe el programa para desarrollo de la correspondiente AI, no se entenderán incluídos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo, por lo que se encuentran en la situación del art. 27.2 de la L. 6/98 y habrán de valorarse como suelo no urbanizable.

Valora, pues, la finca conforme a su valor inicial, o sea, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística, y acudiendo al método de comparación a partir de valores de fincas análogas ( art. 26 de la misma Ley ), valores éstos que -dice- son conocidos por los integrantes del JEF.

La propiedad muestra disconformidad con el justiprecio así determinado, primero por entender que, al menos 4.434 m2 de la superficie expropiada, han de valorarse como suelo Urbanizable Programado, por el método residual -tal y como la propia Administración Expropiante, entendió y así lo determinó en su hoja de aprecio-. Pero claro es, solicita el valor unitario establecido en su propia hoja de aprecio de 427,38 E/m2 -y no el ofrecido por la expropiante-.

Y en cuanto a los 502 m2 restantes, dice la actora, se valorarán por su valor a rústico o inicial, pero atendido el uso huerta cultivada, a razón de 134,52 E/m2.

Por su parte el JEF solicita la confirmación del Acuerdo impugnado».

Resolviendo el litigio la Sala de instancia entiende que 502 m2 del terreno expropiado es suelo no urbanizable, huerta sin cultivar y el resto suelo urbanizable. Que este último ha de valorarse por el método residual dinámico, siguiendo la fórmula establecida en la Orden ECO 805/2003, que es el método utilizado por el perito procesal (Arquitecto), cuyo informe valora como adecuado, acertado y justificado en sus valores. Y en cuanto al resto de los 502 m2 de suelo no urbanizable, considera que ha de estarse al valor inicial o rústico, mediante el método de capitalización de rentas, según el art. 23 del RDL 2/2008 , atendiendo al informe pericial de Ingeniero Técnico Agrícola, que obtiene una renta anual de 1,43 €/m2, a la que aplica un tipo de capitalización de 2,324%, resultando un valor unitario de 61,53 €/m2, pero ha de aplicarse el factor 1,2 en lugar del 2 que aplica la pericial, lo que supone un valor unitario de 73,84 €/m2.

En razón de tales argumentos la Sala concluye fijando un justiprecio, tras auto de rectificación, de 397.662 €, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación procesal de la propietaria interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por RDL 2/2008, en cuanto a la aplicación del factor de corrección establecido, en relación con la inconstitucionalidad del límite establecido, declarada en sentencia del Tribunal Constitucional 141/2014 de 11 de septiembre .

Alega al respecto que la perito judicial establece un valor por metro cuadrado de 61,53 €, como recoge la sentencia recurrida, pero después establece un factor de localización de 2,65, con lo que el valor sería 61,53x2,65=162,25 €/m2, y no los 123,06 que la perito señala al aplicar el factor 2, por error al calificarlo como máximo, dada la inconstitucionalidad de dicho límite declarada por el Tribunal Constitucional.

Añade que la sentencia recurrida solo aplica el factor de corrección 1,2, por considerar que no se ha determinado la distancia concreta ni la contigüidad a los municipios que se recogen en el anexo III de la pericial, y cuestiona tal apreciación mediante el examen de la pericial, considerando que la perito justifica el factor de corrección por localización que establece en 2,65.

Por lo que se refiere a la valoración del suelo urbanizable, la recurrente alega la infracción del art. 24.2 de la Ley del Suelo 2/2008 , señalando que el perito judicial establece por el método de comparación un valor unitario de 182,59 €/m2, aunque por error da un valor de 164,02 €/m2 al dividir el importe total, 809.636,25 €, por la superficie total de la finca cuando debe estarse solo a la superficie de suelo urbanizable 4.434 m2, mientras que mediante una correcta aplicación del método residual, corrigiendo las deficiencias que la parte encuentra en el informe pericial judicial en cuanto al valor producto inmobiliario a la fecha de valoración, entiende que si el perito partía del valor obtenido por el método residual para el cuarto trimestre de 2014, lo que debería haber hecho es tomar la valoración publicada por el Ministerio de Fomento sobre m2 de suelo, variación que entre el segundo trimestre de 2009 y el cuarto trimestre de 2014 fue de 2,35, es decir, que el terreno valía 3,35 veces más en abril de 2009, que aplicado sobre los 57,33 €/m2 determinado por el perito judicial, supone 192,05 €/m2. Concluye, invocando el art. 24.2 del RDL 2/2008 , que frente al valor de 77,05 €/m2 que recoge la sentencia, el valor por m2 de suelo urbanizable es de 182,59 € por el método comparativo y 192,05 € por el método residual. Termina refiriendo que en la demanda lo que pretende es que se reconozca el mayor valor posible dentro de los parámetros de aplicación, fueran estos que todo el suelo se valore como comparativo o por capitalización de rentas, o que el valor del suelo urbanizable programado no sea el que solicita esta parte por metro cuadrado sino el que se determine en pericial judicial, o que la fecha de valoración no fuera la que indica la parte sino la declaración de urgencia de 5 de diciembre de 2007 o la de la fecha de ocupación.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , se denuncia la infracción de los arts. 218.2 y 348 de la LEC , por valoración arbitraria de la prueba pericial sobre suelo rústico, en cuanto la sentencia recoge que la pericial judicial no ha determinado la distancia concreta ni la contigüidad de los municipios que se recogen en el anexo III, entendiendo la parte que en los folios 5,6 (con plano), 7(con plano) y 8 del informe se fundamenta de manera clara la distancia y contigüidad de la finca expropiada con dichos municipios y con ello el factor de localización 2.65.

TERCERO

Lo primero que se advierte en el planteamiento del primer motivo, es la falta de una concreta pretensión de la parte sobre el valor del suelo por metro cuadrado de suelo urbanizable expropiado que solicita, si el que entiende procedente conforme al método de comparación o el correspondiente al método residual, limitándose a invocar el art. 24.2 del RDL 2/2008 y determinar el justiprecio que a su entender corresponde a cada uno de dichos métodos y hacer referencia, de manera poco clara, al abanico de peticiones que dice recoger en la demanda.

Ello exige precisar el alcance de este motivo de casación, a cuyo efecto hay que remitirse a la demanda del recurso contencioso-administrativo, en cuyo hecho sexto, relativo a la valoración de la parte, y en lo que se refiere a los 4.434 m2 de suelo urbanizable, la recurrente acude a la aplicación del método residual, al amparo de la Ley 6/98, mientras que respecto de los 502 m2 de suelo huerta, acude al método de capitalización de rentas, precisando al efecto que ello es así porque ni la Ley 2/2008 ni a Ley 8/2007 establecen en sus disposiciones transitorias la aplicación de la Ley 6/98 para la valoración de suelo rústico. En congruencia con este planteamiento, la Sala de instancia, manteniendo la aplicación para la valoración del suelo urbanizable de la Ley 6/98, da la razón a la actora en el sentido de que una gran parte del terreno expropiado ha de considerarse suelo urbanizable y valorarse atendiendo a su valor urbanístico, por el método residual dinámico en los términos que describe. Se pone de manifiesto con ello que en la valoración del suelo urbanizable expropiado se aplicó pacíficamente la Ley 6/98 y a ello no solo se aquietó la recurrente sino que defendió esa aplicación al caso por la consideración del suelo urbanizable y de acuerdo con la disposición transitoria tercera del RDL 2/2008 , a la que también se refiere el Jurado en su resolución.

La consecuencia de todo ello es que la parte no puede invocar ahora, en este motivo de casación, la infracción del art. 24.2 de dicha legislación, que se refiere a la valoración que resulte superior, método de comparación o método residual, cuando dicha normativa no fue aplicada ni se pretendió su aplicación por la parte en la instancia.

Por ello carecen de todo fundamento y relevancia para la resolución del caso las alegaciones que se formulan en este motivo de casación sobre la valoración del suelo urbanizable por el método de comparación o la aplicación del art. 24.2 del RDL 2/2008 , pues, habiéndose aplicado la Ley 6/98 no puede acudirse a dicha opción valorativa y hay que estar a la aplicación del método residual establecido en la misma.

CUARTO

Hecha esta precisión en cuanto al alcance del primer motivo de casación, el recurso se concreta, a través de ambos motivos, en el cuestionamiento de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia en relación con dos aspectos: la valoración del suelo urbanizable en aplicación del método residual, y la determinación del factor de localización aplicable en relación con la valoración del suelo no urbanizable.

A tal efecto es de tener en cuenta que, según doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992 y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Por lo que se refiere a la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Circunstancias que no se aprecian en este recurso en ninguno de los dos supuestos planteados. Así, en cuanto a la aplicación del método residual para la valoración del suelo urbanizable, la Sala de instancia acoge la valoración del perito procesal, tras la respuesta del mismo a las aclaraciones solicitadas por la parte y, concretamente, la relativa a la actualización de los valores con referencia a las fechas de valoración procedentes, recogiéndose el criterio del perito en cuanto a los porcentajes aplicables y justificados, por referencia a las estadísticas por trimestres facilitadas por el Ministerio de Fomento respecto a la variación del índice general de precios de la vivienda (valor tasado) para la provincia de Valencia, obteniendo unos porcentajes (sobre 2010) de 88,1 junio de 2014 y 132,4 junio de 2008, mientras que la parte pretende sustituir dicho criterio por la aplicación de una variación de precios del terreno entre 2009 y 2014 de 3,35, publicada por el Ministerio de Fomento, aplicada al importe establecido inicialmente en la pericial, sin ninguna concreción ni justificación sobre el sentido y alcance de dicha publicación estadística ni su relación o aplicabilidad al caso, de manera que se pretende sustituir el criterio del perito y por lo tanto de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo , sin ninguna justificación del carácter arbitrario de la misma que permita su revisión, valoración que consiguientemente debe mantenerse.

Otro tanto sucede con la determinación del factor de localización para la valoración del suelo urbanizable, pues la Sala, que tiene en cuenta y acepta el informe pericial en cuanto a la determinación del valor del metro cuadrado de suelo efectuada en aplicación del método de capitalización de rentas, entiende que en lo que atañe al factor de localización "la proximidad a núcleos de población situados a menos de 4 Km y a las poblaciones que se relacionan en Anexo III (Albixech, Massalfassar, Massamagrell, Museros, El Puig de Santa María y Rafelbunyol), no se ha determinado en distancia concreta, ni consta la contigüidad de los mismos. Y, en cuanto a la accesibilidad establece el perito la distancia con el Pº Industrial Mediterránea del TM de Albuixech y Massalfassar, situado a 3 Km. considerado el trayecto más favorable por la V-21", circunstancias que en ningún momento se desvirtúan por las alegaciones de la parte recurrente, que se remite al contenido del informe pericial en sus folios 5, 6 (con plano), 7(con plano) y 8, cuyo examen pone de manifiesto que se refieren a la identificación de la finca, su situación en relación a Sagunto y Valencia, las vías de acceso del término de Puebla de Farnalls, la economía de la población y la descripción de la finca, con indicación de la distancia al núcleo de la población, a Valencia y al aeropuerto, pero en ningún caso se identifica la distancia a las concretas localidades recogidas en el anexo III ni menos aún su contigüidad, de manera que en modo alguno puede mantenerse que se haya producido una valoración arbitraria de la prueba por la Sala de instancia, sin que, por otra parte, la recurrente justifique que a pesar de esas carencias resulte procedente el mantenimiento del factor de localización señalado en la pericial.

Por todo ello procede la desestimación de los dos motivos de casación invocados en este recurso.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar

No haber lugar al recurso de casación nº 122/2017, interpuesto por la representación procesal de D.ª Lucía contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 , rectificada por auto de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 198/2014 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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