STS 186/2018, 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución186/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 186/2018

Fecha de sentencia: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2038/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2038/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 186/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2038/2016, formulado por el COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE MADRID, a través del Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, bajo la dirección letrada de D. José- Eugenio Gómez Muñoz, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 559/2015 , sostenido contra el Decreto 50/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que s modifica el Decreto 37/2006, de 4 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Instituto de Medicina Legal de la Comunidad de Madrid y se aprueba su Reglamento (publicada dicha disposición general impugnada en el BOCAM de mayo de 2015); habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, debidamente representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, D. Javier Espinal Manzanares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en el Recurso número 559/2015, con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, acogiendo la excepción procesal de falta de legitimación activa, INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.b) en relación con el 19.1.a) de la LJCA - el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, contra el Decreto 50/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Decreto 37/2006, de 4 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Instituto de Medicina Legal de la Comunidad de Madrid y se aprueba su Reglamento, confirmando la disposición impugnada por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, (...)"

Notificada a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por diligencia de ordenación de catorce de junio siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE MADRID fundó su recurso con base en los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 19.1.a), por error en su interpretación, y del artículo 69.b), por indebida aplicación, ambos preceptos de la LJCA , que han sido determinantes del fallo de la Sentencia que se recurre, en relación con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, e igualmente en relación con la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, artículo 3.1 (según redacción dada por artículo 9 de Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña y Disposición Adicional Primera de dicha Ley ), con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte establecida en el artículo 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que interpreta esos preceptos y que se pronuncia a favor de la legitimación activa en casos como el presente, en el que se pretende por un Colegio Profesional, la defensa de los intereses de sus colegiados y de la profesión en su conjunto.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales - artículo 3, apartado 2-, modificada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio-, así como de la jurisprudencia que interpreta esas normas, en relación con la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, artículo 3.1 .

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, concretamente sus artículos 1.3 y 5.g ), por no aplicación de los mismos, con infracción de la jurisprudencia que interpreta esos preceptos, en relación con el artículo 13 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid .

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 103.1 de la Constitución Española , en relación la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, en particular el artículo 14.j ) y artículo 3 de esta última, modificado por el artículo 9 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña y la Disposición Adicional Primera de dicha Ley 8/2009, de 21 de diciembre , y en relación con la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, artículo 13 , por no aplicación de dichas normas.

[QUINTO] E) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , determinantes del fallo de la Sentencia que se impugna, pues la misma no es congruente con las peticiones de las partes en el procedimiento."

Para acabar solicitando "se dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación formulados, se case y anule la resolución recurrida, declarándose la nulidad del Decreto 50/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Decreto 37/2006, de 4 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Instituto de Medicina Legal de la Comunidad de Madrid y se aprueba su Reglamento, por no encontrarse el mismo ajustado a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de catorce de octubre de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida.

La COMUNIDAD DE MADRID formuló su oposición a lo alegado de contrario, para pedir "se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Tramitado éste, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el siete de febrero de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 559/2015 , interpuesto contra el Decreto 50/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Decreto 37/2006, de 4 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Instituto de Medicina Legal de la Comunidad de Madrid y se aprueba su Reglamento.

SEGUNDO

Con fecha 13 de abril de 2016 se puso de manifiesto a las partes Providencia con el siguiente texto: "Con suspensión del plazo para dictar sentencia, en aplicación del artículo 33.2 de la LJCA y sin que ello suponga prejuzgar el fallo, al haberse advertido en este momento procesal, se requiere a las partes para que aleguen por plazo común de 10 días sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, en aplicación del artículo 19.1.a) de la LJCA , porque del planteamiento de la demanda se infiere un mero interés abstracto por la defensa de la legalidad, sin estar contemplada en esta materia la posibilidad de acción pública."

La parte actora consideró que se hallaba plenamente legitimada, dado que se trata de una Corporación de Derecho Público cuyos derechos o intereses de sus colegiados resultan afectados con la disposición general combatida, mientras que la Administración demandada considera que carecía de un interés directo y legítimo en el asunto.

TERCERO

La parte actora alegó que la disposición general incurre en dos defectos de índole formal, siendo el primero haberse omitido el trámite de audiencia del Colegio recurrente en el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria impugnada, que entienden preceptiva al afectar la norma a los profesionales de la Psicología representados por el Colegio actor y de otro, la omisión de sometimiento de la norma al dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

En efecto, según la sentencia de instancia "Primero denuncian que no se ha recabado informe de los Colegios Profesionales en los que se integran los profesionales que prestan servicios en el Instituto de Medicina Legal de la Comunidad de Madrid y, en concreto no se ha dado traslado para observaciones e informe al Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, impidiendo que cumpla con la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, e impidiendo también el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

Por otro lado, también alegan que no consta que se haya dado traslado al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid para informe en la tramitación del Decreto 50/2015, de 21 de mayo, cuando el precepto expresamente se impone el deber de que el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sea consultado cuando se trata de una disposición de carácter general que se dicta en desarrollo de una Ley, como es la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".

CUARTO

Sin embargo, la sentencia va a entrar a resolver, con carácter previo, la legitimación del Colegio Profesional recurrente.

Según la sentencia "La Corporación actora funda implícitamente su legitimación en las conexiones entre los psicólogos que prestan servicio en el Instituto de Medicina Legal y el impugnante Colegio Profesional de Psicólogos, afirmando que al afectar la norma a los profesionales de la Psicología, la defensa de cuyos intereses la tiene legalmente atribuida el Colegio Profesional".

Dicha resolución recoge la jurisprudencia recaída en relación con la legitimación corporativa y concluye que "en este caso no se aprecia ni tampoco puede acreditarse por la parte actora (Colegio Profesional de Psicólogos), en qué medida pueden verse afectados los intereses profesionales de los Psicólogos colegiados por la norma que pretenden combatir, habida cuenta de la corriente jurisprudencial dominante que luego aludiremos, de que los psicólogos incorporados en dicha institución no tienen necesidad de colegiarse, lo que ha de conducir indefectiblemente a inadmitir este recurso sin necesidad de entrar en el fondo por falta de legitimación activa de la demandante. Por el contrario parece más bien que la pretensión sostenida por el Colegio encaja más bien en una genérica defensa de la legalidad que institucionalmente no le corresponde y que es propia del Ministerio Fiscal".

QUINTO

Según la sentencia "La mayor parte de la argumentación en favor de la necesidad de haber recabado el informe del Colegio Profesional de Psicólogos parte de la premisa implícita de que los psicólogos deben hallarse colegiados aún cuando presten servicios como funcionarios de la Administración.

Sin embargo, existen numerosas sentencias que entienden que los Colegios profesionales no ejercen la función que le es propia respecto de los servicios prestados por funcionarios de su ámbito profesional".

Razona a continuación que "Aplicando a nuestro caso la doctrina postulada en las sentencias, dado que la norma combatida afecta a los psicólogos solo en cuanto a que los mismos están incorporados a la función pública de la Comunidad de Madrid, de ello resulta que no procede la consulta ni la intervención del Colegio Profesional de Psicólogos en la elaboración de la norma (pues no afecta a los derechos o intereses de los psicólogos colegiados ni es necesaria la colegiación para incorporarse al Instituto), y en cambio sí procede la consulta de la Mesa Sectorial del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, cuya participación consta que se requirió".

Concluyendo que "del contenido de las alegaciones y pretensiones del ahora recurrente, las mismas pueden ser entendidas como expresión de un interés abstracto por el cumplimiento de la ley, interés que institucionalmente solo corresponde al Ministerio Fiscal, sin que pueda constatarse que su posición se halle conectada con un derecho subjetivo o interés, personal y directo, que pudiera sustentar".

SEXTO

La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE MADRID fundó su recurso con base en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 19.1.a)," por error en su interpretación, y del artículo 69.b), por indebida aplicación, ambos preceptos de la LJCA , que han sido determinantes del fallo de la Sentencia que se recurre, en relación con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, e igualmente en relación con la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, artículo 3.1 (según redacción dada por artículo 9 de Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña y Disposición Adicional Primera de dicha Ley ), con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte establecida en el artículo 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que interpreta esos preceptos y que se pronuncia a favor de la legitimación activa en casos como el presente, en el que se pretende por un Colegio Profesional, la defensa de los intereses de sus colegiados y de la profesión en su conjunto".

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales - artículo 3, apartado 2-, modificada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio-, así como de la jurisprudencia que interpreta esas normas, en relación con la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, artículo 3.1 .

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, concretamente sus artículos 1.3 y 5.g ), por no aplicación de los mismos, con infracción de la jurisprudencia que interpreta esos preceptos, en relación con el artículo 13 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid .

  4. ).- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 103.1 de la Constitución Española , en relación la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, en particular el artículo 14.j ) y artículo 3 de esta última, modificado por el artículo 9 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña y la Disposición Adicional Primera de dicha Ley 8/2009, de 21 de diciembre , y en relación con la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, artículo 13 , por no aplicación de dichas normas.

  5. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , determinantes del fallo de la Sentencia que se impugna, pues la misma no es congruente con las peticiones de las partes en el procedimiento.

SÉPTIMO

Por razones de sistemática procesal, hemos de empezar por resolver con carácter preferente el último de los motivos de casación, dado que el mismo se plantea por el cauce procesal del art. 88.1.c) LJCA , por incongruencia extra petita .

Según la parte recurrente "la Sentencia impugnada no es congruente con las peticiones de las partes, en el sentido de que la parte demandada, en la contestación a la demanda, no llegó a alegar falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid y, sin embargo, la Sentencia que se impugna, estima esa excepción sin haber sido alegada por la parte demandada."

El motivo debe ser desestimado: Como hemos señalado en sentencia de 23 de diciembre de 2009 "Por lo que se refiere al primer motivo de casación invocado por la Abogacía del Estado --incongruencia de la sentencia recurrida--, debe partirse de que, como ya se ha establecido en la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 (FJ Cuarto): "La congruencia, exigible respecto a la sentencia en general ( art. 218 LEC/2000 ) y respecto de la dictada en el proceso contencioso administrativo, es un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas.

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el art. 33.1 , que establece que los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo establece los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El art. 67 LJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; y los arts. 33.2 y 65.2 que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [de 1956 ]-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia - art. 43.2 de la misma [LJCA/1956 ]-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción".

En el presente caso, como ya hemos hecho constar, la Sala planteó a las partes la posible falta de legitimación, mediante providencia de fecha 13 de abril de 2016, por lo que ninguna infracción procesal se ha cometido, al haberse utilizado la vía procesal legalmente prevista para que se puedan introducir cuestiones en el debate entre las partes.

OCTAVO

Como de forma resumida afirma el Colegio recurrente, en su escrito de interposición, "La Sentencia recurrida viene a considerar que, dado que los psicólogos que puedan trabajar al servicio del Instituto de Medicina Legal de la Comunidad de Madrid, no tienen que estar colegiados obligatoriamente para el ejercicio de su actividad en ese organismo público, el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid no puede ejercitar la acción legal que ha emprendido y que se ha tramitado en este procedimiento".

Consecuentemente y aunque bajo distintas invocaciones, toda las cuestiones que se plantean en relación con la inadmisibilidad declarada, giran en torno a una misma cuestión jurídica, esto es, se contrae a determinar si la colegiación resulta o no obligatoria para aquellos profesionales que ejercen sus funciones en una Administración pública, en este caso, el IML dependiente de la Comunidad de Madrid, en cuanto es precisamente la respuesta negativa a tal interrogante la base que sirve de sustento al razonamiento de la sentencia recurrida.

NOVENO

Ambas partes citan a su favor diferentes resoluciones judiciales, lo que pone de relieve el carácter controvertido de la cuestión suscitada.

Hemos de tener en cuenta que en diversas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/2013 , 46/2013 , 50/2013 , 63/2013 , 89/2013 , 123/2013 , 201/2013 y 150/2014 ) el Alto Tribunal ha establecido de forma definitiva el carácter básico del art. 3.2 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales .

Las citadas sentencias del TC exponen que:

- Siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados, motivo por el cual declara los incisos impugnados de diversas normas autonómicas, inconstitucionales por haber vulnerado competencias estatales.

- Eximir de colegiación a los empleados públicos autonómicos para el ejercicio de actividades profesionales por cuenta de la Administración pero dirigidas a ciudadanos o terceros destinatarios vulnera la competencia que corresponde al Estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.1 y 18 de la Constitución para establecer con carácter básico los supuestos de colegiación profesional obligatoria y sus excepciones, así como la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales.

- Igual que en la STC 3/2013, de 17 de enero , afirma que "el art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, no contiene una excepción a la regla de colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la Administración Pública, cuando ésta resulte exigible, pues ello no se desprende del tenor literal del precepto ni obedece al concepto de Colegio Profesional que acogió la LCP de 1974, y que hoy se mantiene para los Colegios Profesionales de colegiación obligatoria". Y añade que "la expresión sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial" no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiaciones de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de la competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el art. 1.3, no se limita al "ejercicio libre" de la profesión, sino que se extiende "al ejercicio de la profesión" con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena" (FJ 6).

Por tanto:

- Es una ley estatal quien debe determinar la colegiación forzosa para el ejercicio de las profesiones y sus excepciones.

- Y, de momento, el art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , en su redacción vigente, no exime a los empleados públicos (personal estatutario y personal laboral) de colegiarse cuando realizan las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige colegiación.

En efecto, la STC 3/2013 ha estimado un recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 30.2 de la Ley Andaluza 15/2001 , por entenderlo contrario a las bases. Su doctrina ha sido reiterada en SSTC 46/2013 , 50/2013 y 63/2013 -ésta, sobre la Ley andaluza 10/2003, art. 4-; y en la STC 123/2013 . El precepto eximía de colegiación obligatoria a quienes exclusivamente realizaran su actividad para una Administración, como funcionario, laboral o personal estatutario de los servicios de salud. El TC entiende que el precepto es contrario a las normas básicas, ya que éstas no eximen con carácter general de la exigencia de colegiación a todos los que exclusivamente trabajen para la Administración; aunque en relación con algunas profesiones esa excepción sí está prevista en la normativa estatal. En suma, afirma que corresponde al Estado establecer cuándo es obligatoria la colegiación, y por ello le compete también determinar las excepciones; sin que la normativa básica contemple la indicada. El precepto contenía dos incisos: uno, sobre las funciones propias del personal de las Administraciones. Tal inciso no fue recurrido, al entender el abogado del Estado que podía tener amparo en el artículo 1.3 de la Ley 2/1974 , que, tras aludir a las funciones de los colegios, añade que ello se entiende sin perjuicio de la competencia de la Administración por razón de la relación funcionarial. Pero el inciso declarado inconstitucional eximía de colegiación a ese personal para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de las Administraciones de Andalucía. El tema se proyecta sobre todo en el campo del personal sanitario, a muchos de cuyos colectivos se exige la colegiación aun cuando sólo trabajen para los servicios públicos de salud, ya que los directos destinatarios de su actividad son terceros ajenos a la Administración -elemento que, como veremos, es clave para el TC-. No es descartable, sin embargo, que el problema se pueda proyectar sobre otras profesiones.

La alusión que el TC efectúa al ejercicio libre de la profesión como simple modalidad de ejercicio profesional da pie a esta interpretación. Para la STC 3/2013 , la exigencia de colegiación obligatoria no sólo se puede imponer para el ejercicio «libre» de la profesión, sino en todos los casos de «ejercicio profesional» -incluyendo cuando se desarrolle como personal de una Administración-; siempre que existan razones de interés general suficientemente enjundiosas para limitar de tal modo la libertad negativa de asociación. Es decir, el TC está dando pie a la posibilidad de reinterpretar muchos de los actuales estatutos generales -al menos hasta que se apruebe la anunciada Ley de servicios profesionales-, que sujetan a colegiación obligatoria el «ejercicio de la profesión», sin más, cuando el ejercicio de dicha profesión dentro de la Administración se proyecte sobre terceras personas. Y ello aunque la jurisprudencia contencioso-administrativa aboga desde hace tiempo por interpretar restrictivamente los casos en que resulta viable la colegiación obligatoria del personal al servicio de las Administraciones.

La obligación de colegiación en el presente caso ... cumple la finalidad de garantizar así el cumplimiento de las funciones encomendadas a los Colegios Oficiales de Médicos que alcanzan a todos los Licenciados en Medicina que actúan profesionalmente como Médicos, sean de instituciones privadas o públicas, porque, en definitiva, esa circunstancia en nada altera la naturaleza de la actividad que, siempre y en todo caso, se dirige a unos mismos destinatarios. Pues si bien es cierto que aquélla implica una restricción de la libertad de asociación... resulta justificada por razón de la tutela del interés general que concurre en el ejercicio de la profesión médica: Disciplina profesional, normas deontológicas, tutela de la buena fe de los terceros..., cuya protección va unida a la de valores y derechos constitucionales, como la salud, la sanidad y la vida e integridad física de los ciudadanos, que están en juego con ocasión del ejercicio de la profesión médica

.

Por último referirnos a la sentencia del Tribunal Constitucional dictada el día 2 de noviembre de 2015, por la que, en relación con determinada Ley de Castilla y León, declara la nulidad del inciso "ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración", que pretendía excluir la obligatoria colegiación en ese supuesto de los funcionarios y personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

DÉCIMO

Estimado el motivo de casación examinado, y, por ende también, el presente recurso de casación, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior (FD 4º), correspondería ahora, en principio, resolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto de conformidad a los términos en que el debate aparece planteado, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 95.2 d) de nuestra Ley jurisdiccional .

Ahora bien, llegados a este punto, se nos plantea la necesidad de proceder a la devolución del asunto a la Sala de instancia y de ordenar, en su consecuencia, la retroacción de las presentes actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que sea dicha Sala la que se pronuncie y resuelva lo que tenga por procedente. No otra puede ser nuestra conclusión, en efecto, a tenor de la doctrina que el Pleno de esta Sala vino a formular en su Sentencia de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en la que sostuvimos la pertinencia de efectuar la indicada remisión, cuando estuviera implicada en la cuestión debatida la interpretación y aplicación de las disposiciones propias integrantes del derecho autonómico.

Basta la lectura del cuarto de los motivos, referido al fondo del asunto, para ratificar dicha afirmación, en cuanto el mismo es del siguiente tenor literal "CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 103.1 de la Constitución Española , en relación la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, en particular el artículo 14.j ) y artículo 3 de esta última, modificado por el artículo 9 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña y la Disposición Adicional Primera de dicha Ley 8/2009, de 21 de diciembre , y en relación con la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, artículo 13 , por no aplicación de dichas normas".

Más en concreto se afirma que "1.- La Sentencia que se impugna, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, no reconoce el deber que la Administración de la Comunidad de Madrid, de someterse a lo que dispone el artículo 14.j) de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid , que establece como función de los Colegios Profesionales de ámbito territorial que abarca esa Comunidad Autónoma: "Informar de los proyectos de las normas de la Comunidad de Madrid que puedan afectar a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines y funciones a ellos encomendados".

Más adelante se señala que "2.- La Administración de la Comunidad de Madrid, debería haber cumplido igualmente con las disposiciones de la citada Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en cuyo artículo 13 , establece: "1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: ... c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones ..."

DECIMOPRIMERO

La estimación del recurso de casación supone que no debamos efectuar condena al pago de las costas procesales del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE MADRID contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 559/2015 , interpuesto contra el Decreto 50/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Decreto 37/2006, de 4 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Instituto de Medicina Legal de la Comunidad de Madrid y se aprueba su Reglamento, sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia resolviendo en Derecho lo que proceda, sobre el fondo del asunto.

  3. - No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde,

Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,

Jose Juan Suay Rincon, César Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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