STS 70/2018, 7 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución70/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 70/2018

Fecha de sentencia: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2154/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 2154/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 70/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Abilio y doña Sonsoles , representados por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez, bajo la dirección Letrada de don Antonio Cortes Borges, contra la sentencia dictada con fecha 19 de Mayo de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en los autos de juicio ordinario n.º 381/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara. Ha sido parte recurrida Seguros Catalana Occidente, S.A. representado por la procuradora doña Katiuska Martín Martí, bajo la dirección letrada de doña María Felisa Mormeneo Cortes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- La procuradora doña Pilar Ortiz Larriba, en nombre y representación de don Abilio y doña Sonsoles , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

se estime íntegramente la demanda, condenando a la compañía de seguros demandada a abonar a la parte actora la suma de 35.511 euros, más los interés del artículo 20 CS, y pago de costas

.

  1. - El procurador don Santos Pascua Díaz. en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime la demanda estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto absolviendo libremente de todos los pedimentos de la misma, condenando en costas a la atora

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Ortiz Larriba, en nombre y representación de don Abilio y doña Sonsoles debo condenar y condena a Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros a abonar a la parte actora la suma de 30.142,24 euros más los intereses devengados conforme al art. 20 de la LCS desde la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Abilio y doña Sonsoles . La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a las apelantes las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido por la interposición del recurso de apelación

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación por la representación de don Abilio y doña Sonsoles con apoyo en los siguientes: Motivos: Único.- Infracción del art. 20.4. de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) por no aplicación del mismo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 8 de noviembre de 2017 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente, SA., presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2018 en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación exclusivamente por los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la sentencia impone a la demandada, Seguros Catalana de Occidente SA, de Seguros y Reaseguros, confirmando la del juzgado, desde la sentencia de 1ª instancia, y no desde la fecha del siniestro, porque considera que:

estaba justificado el impago toda vez que la prueba practicada se dirigió a dilucidar si los daños reunían los requisitos exigidos para su cobertura por la póliza, esto es, y cumulativamente, que afecten a la obra fundamental; que comprometan la resistencia y, en fin, también la estabilidad de la edificación con la correlativa desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

No se trataba por tanto de una disputa en torno a la cuantificación de los daños o a su indemnización, sino que el debate tuvo por objeto la raíz y sustento de la pretensión actora cual era la cobertura en sí del siniestro, tratándose de un debate en el que las posturas aparecían respaldadas por informes técnicos consistentes y fundados que la juez hubo de estudiar y decidir sobre su aplicación justificando, insistimos, la no imposición de los intereses por tratarse de una oposición justificada al pago de los mismos».

SEGUNDO.- El recurso lo formulan don Abilio y doña Sonsoles por infracción del artículo 20.4 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta resumida en las sentencias de 7 de enero y 8 de abril de 2010 , según la cual: «la Sala ha venido entendiendo en sus últimas sentencias que no constituye causa justificada para la no imposición del pago de los intereses de demora la discusión judicial relativa a la cobertura del siniestro».

Se estima.

La sentencia no tiene en cuenta la excepción prevista en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , relativa a la cusa justificada, puesto que condena a la aseguradora al pago de los intereses, si bien desde un momento distinto, en contra de lo dispuesto en la regla 4, cuya inaplicación se denuncia en el motivo, según la cual: «la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial», y será termino inicial de los mismos «la fecha del siniestro», salvo los casos expresamente determinados en la regla 6ª.

El pronunciamiento de la sentencia favorece a una aseguradora pasiva que no hizo nada desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro, lo que es difícilmente compatible con la propia finalidad del interés de demora del artículo 20 LCS , ni con el abono, «en cualquier supuesto», del importe mínimo que el asegurador pueda deber según las circunstancias conocidas, conforme dispone el artículo 18. Lo que hizo la aseguradora en el año 2009 es valorar el daño y determinar la cuantía que estimaba debida a los demandantes, para después ofrecer mediante burofax a los perjudicados el pago de esta cantidad por ella estimada.

No es por tanto un problema de cobertura del siniestro, que lo conocía la aseguradora, ni había necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar aquellas partidas que no reconocía como incursas en el seguro de responsabilidad decenal, puesto que para cumplir las previsiones establecidas en el artículo 20, tenía a su alcance averiguar, como así hizo, las consecuencias que se habían ocasionado al demandante y actuar en consecuencia para evitar una condena indudablemente gravosa como es la de los intereses de demora de la citada disposición.

Con carácter general, dice la sentencia la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , «en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho».

De prosperar el razonamiento de la sentencia, remitiendo la condena de intereses a un momento distinto, se haría una interpretación contraria al carácter sancionador que se atribuye a la norma.

TERCERO

En cuanto a las costas, no se hace especial declaración de las causadas por el recurso de casación, ni de la apelación, al estimarse ambos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación formulado por don Abilio y Doña Sonsoles , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara -sección 1.ª- de fecha 19 de mayo de 2015 , en el sentido de condenar a Catalana de Occidente, SA, de seguros y reaseguros al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , a contar desde la fecha del siniestro (31 de julio 2009), hasta que se produzca el pago.

  2. - No se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas por el recurso de casación, ni de la apelación,

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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