ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:946A
Número de Recurso3048/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3048/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3048/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Basilio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 10 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) con fecha 9 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 584/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 636/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Esplugues de Llobregat. Con fecha 14 de septiembre de 2015 la representación procesal de Aventium Business S.L. y D. Gumersindo presentó recurso de casación contra la misma sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrentes y recurridos a D. Basilio , representado por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio, y a Aventium Business S.L. y D. Gumersindo representados por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García.

CUARTO

Mediante providencia de 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 5 de enero de 2018, Aventium Business S.L. y D. Gumersindo mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos de la parte contraria y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de su recurso, y D. Basilio se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión de sus recursos.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por D. Basilio y el recurso de casación formulado por Aventium Business S.L. y D. Gumersindo se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado con la demanda interpuesta por Carvine Europea S.L. y D. Basilio contra Aventium Business y D. Gumersindo en ejercicio de acción de nulidad absoluta de contrato de compraventa por simulación, solicitando subsidiariamente que se condene a D. Gumersindo o a Aventium Business al pago de 1.000.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Carvine Europea S.L. y D. Basilio presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2015 que hoy constituye el objeto de los recursos de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por la que se estimó parcialmente recurso, al considerar acreditada la existencia de un negocio simulado, declarando la nulidad del contrato de compraventa, con cancelación de las inscripciones registrales y manteniendo a la demandante en la posesión del inmueble con restitución de 1.000.000 euros.

Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

D. Basilio ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y Aventium Business y D. Gumersindo han interpuesto recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Basilio contiene un único motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE e infracción de la tutela judicial efectiva en relación con una valoración ilógica y ostensiblemente errónea de la prueba documental privada por parte de la sentencia recurrida.

El recurso de casación presentado por D. Basilio consta de un único motivo en el que denuncia infracción del art. 1303 CC relacionado con el art. 1288 CC sobre interpretación de cláusulas oscuras en los contratos.

El recurso de casación planteado por Aventium Business y D. Gumersindo se articula en cuatro motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 286 LEC por tratarse de una sentencia basada en presunciones, con ausencia de razonamiento deductivo en el enlace entre los hechos considerados probados y el presunto. El segundo motivo alega razonamiento ilógico de la sentencia basada en presunciones, apartado de las reglas de la sana crítica, en el enlace entre los hechos declarados probados y el presunto. El tercer motivo denuncia inatacabilidad de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Esplugues de Llobregat, no infracción de las reglas de la sana crítica e inaplicación al caso de la prueba de presunciones. Y el cuarto motivo se basa en la inatacabilidad de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Basilio , a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede prosperar.

El único motivo alegado en el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque a través del mismo la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, sin acreditar que nos encontremos ante un supuesto de error patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

El recurso de casación planteado por D. Basilio tampoco puede prosperar. Incurre su único motivo en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo hechos probados y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba en relación con la obligación del recurrente de restituir un millón de euros. Es un hecho probado en la sentencia que D. Basilio reconoció haber recibido este dinero sin prueba de su devolución en el documento firmado en fecha 2 de septiembre de 2002, es decir, inmediatamente después de otorgar la escritura pública de compraventa. El motivo, sin embargo, prescinde de este dato alegando una pretendida oscuridad de la cláusula que no ha quedado acreditada en la sentencia. En consecuencia, el motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados por D. Basilio .

CUARTO

En cuanto al recurso de casación planteado por Aventium Business y D. Gumersindo , tampoco puede prosperar.

El primer motivo no puede prosperar por falta de los requisitos del encabezamiento, ya que cita como infringida una norma procesal siendo necesario que se invoque como infringida una norma sustantiva civil, al quedar circunscrita la casación a las cuestiones sustantivas, mientras que las cuestiones procesales han de sustanciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Los motivos segundo, tercero y cuarto tampoco pueden prosperar por falta de los requisitos del encabezamiento, en este caso por falta de invocación de la norma que se considera infringida.

Y ninguno de los cuatro motivos puede prosperar, además, por carencia manifiesta de fundamento por plantear en todos ellos cuestiones de naturaleza procesal vinculadas con la prueba de presunciones que no son sino una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal, pretendiendo que la valoración probatoria realizada en primera instancia se imponga sobre la que realiza la audiencia provincial. Estando circunscrito el recurso de casación a cuestiones sustantivas, los motivos basados en cuestiones procesales no pueden prosperar por exceder del ámbito propio de este recurso, incurriendo en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Basilio y el recurso de casación presentado por Aventium Business y D. Gumersindo y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por Aventium Business S.L. y D. Gumersindo respecto de los recursos presentados por D. Basilio , procede imponer las costas de estos recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Basilio y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aventium Business y D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) con fecha 9 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 584/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 636/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Esplugues de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos presentados por D. Basilio a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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