ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2018:1055A |
Número de Recurso | 3279/2014 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3279 / 2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3279/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
Con fecha 12 de septiembre de 2016 el Letrado de la Administración de Justicia de Sala practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de la parte recurrida, vencedora en las costas, que fue impugnada por la parte condenada al pago, Herencia Yacente de D. Jeronimo (actualmente comunidad de herederos), al considerar indebidos los honorarios del letrado. Conferido traslado de la impugnación al letrado minutante, este se opuso.
Mediante decreto de 19 de diciembre de 2016, se acordó:
1º. ESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por la procuradora Dª Cristina Matud Juristo en nombre y representación de la Herencia Yacente de D. Jeronimo .
2º. Declarar indebidos los conceptos números primero y segundo incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 12 de septiembre de 2016 que serán excluidos de la tasación.
3º. Imponer las costas del incidente a la parte recurrida representada por la procuradora Sra. Sanz Amaro
.
La representación procesal D. Teofilo y otros, ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado Decreto, en el que solicita, en esencia, se mantenga la tasación de costas efectuada, con expresa condena en costas. Mediante otrosí solicita la declaración de falta de respeto y mala fe procesal, con imposición de sanción- multa en torno a una media de unos 3.000,00 euros aproximadamente.
Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de Herencia Yacente de D. Jeronimo (actualmente comunidad de herederos), ha presentado escrito de impugnación, en el que interesa la desestimación del recurso de revisión y la ratificación del Decreto recurrido.
La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
La representación procesal de la parte recurrente, presenta recurso de revisión contra el Decreto por el que se estima la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado firmante del recurso, y ello por excluir los conceptos números primero y segundo incluidos en la tasación. A través de un escrito muy confuso y ambiguo, de muy difícil comprensión, el recurrente, reitera en esencia los argumentos expuestos en su escrito de oposición a la impugnación de la tasación de costas, solicitando además la imposición de multa- sanción por la mala fe procesal de la parte impugnante.
En efecto, a través del recurso de revisión hace una descripción de la legislación y jurisprudencia existente sobre la tasación de costas y la buena fe; alega la complicación del asunto, y las responsabilidades de los diferentes actores, la pretensión del único recurrente, actualmente con siete herederos, la cuantía del procedimiento, los motivos del recurso y señala los criterios de las normas colegiales aplicados, el núm. 45 y el núm. 175, sumando el interés legal desde la fecha de primera instancia y hasta septiembre de 2016, aumentando una cantidad por complejidad, y refiriendo que la cantidad global es la suma de once recurridos, por su actuación acumulada. En definitiva considera que cumplió la exigencia del art. 243.2 LEC . Alega que el Decreto recurrido, carece de claridad y precisión y es el decreto del disparate, como lo fue la impugnación, lo que le obliga a trabajar más, mucho más.
La parte recurrida alega en primer lugar causa de inadmisión, por incumplimiento del art. 454 bis LEC , al no indicar la infracción legal cometida en el Decreto recurrido, lo que le provoca indefensión. En cuanto al fondo, solicita se confirme el Decreto recurrido, al no haber vulnerado precepto alguno. Refiere que los criterios alegados de contrario, 45 y 175, del Colegio de Abogados de Madrid, no son aplicables, pues no existe el nº 175 y el 45 está ubicado en el capítulo relativo a la Jurisdicción de Menores. Igualmente explica que el Decreto recurrido refiere el criterio aplicable, el párrafo 2º del criterio nº 10, sobre inadmisión en tramitación conjunta del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, y fijando la cuantía en 532.945,66 euros, arroja un resultado de 7.266,77 euros. Respecto de la alegación efectuada de contrario, de la aplicación del interés legal a las cuantías indemnizatorias, se opone igualmente, alegando que el recurrente olvida cual es el objeto de la condena en costas, que lo es el escrito de alegaciones relativo a las causas de inadmisión, como indica el decreto recurrido.
El recurso ha de ser desestimado acogiendo en su integridad los argumentos utilizados en el decreto y añadiendo, además los que pasamos a exponer.
Debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante. Y es que la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del letrado. La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
Igualmente debemos precisar que no es obligación del Letrado de la Administración de Justicia realizar ni razonar ningún cálculo matemático sobre los honorarios que deban ser aplicados ya que la tasación de costas debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión siendo, por tanto, los únicos criterios de ponderación y razonabilidad a los que deberán sujetarse tanto el letrado de la Administración de Justicia como esta Sala.
De acuerdo con estos parámetros, y a la vista de las actuaciones, y no obstante las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso, se estima adecuada la cantidad reconocida como honorarios del letrado en el decreto hoy recurrido, de la que fueron objeto de exclusión los conceptos primero y segundo, de la tasación de costas realizada en fecha 12 de septiembre de 2016. El letrado en el decreto aquí recurrido y respecto de los dos conceptos que excluye, razona convenientemente su exclusión, siendo que se acogen sus razonamientos y las alegaciones de la representación procesal de la parte recurrida.
Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar desestimado.
La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
-
) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo y otros contra el Decreto de fecha 29 de noviembre de 2016, que se confirma.
-
) Condenar en costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.