ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:952A
Número de Recurso3061/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3061/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3061/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Torcuato , don Ángel y doña Estefanía , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 219/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 480/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Plasencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Aranzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de don Torcuato , don Ángel y doña Estefanía , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la comunidad de propietarios, CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Cáceres (Residencial CASA000 ), presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Contratas y Servicios, S.L., presentó ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos presentados los días 19 y 21 de diciembre de 2017, muestran ambas, su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre defectos constructivos, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , fijada en la demanda en 371.659,48 euros, inferior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional y se estructura, bajo la rúbrica motivos de casación a modo de escrito de alegaciones en hechos, fundamentos de derecho expuestos en dos apartados, el primero sobre la vía de acceso a casación por el ordinal 3.ª del artículo 477.2 LEC y la disposición final 16.ª que transcribe, con subapartados a su vez sobre cuantía del asunto, infracciones de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con exposición de los fundamentos de la sentencia recurrida objeto del recurso y exposición de sentencias de esta sala sobre prescripción en casos de solidaridad propia e impropia, entre ellas la de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 1111/2012 . En el segundo apartado se alega infracción del artículo 6.5 LOE .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación sin encabezamiento o formulación del motivo que contenga los elementos necesarios para conocer lo pretendido, sin obligar a la sala a entrar en la fundamentación, con exposición argumental a modo de escrito de alegaciones. En el primero de los dos grandes apartados expone fundamentos de la sentencia con los que está disconforme y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pero es un apartado que carece de encabezamiento y en el que no hay cita precisa de la norma jurídica sustantiva en que se funda, exigencia de todo motivo de casación, en cualquiera de sus modalidades por exigencia del artículo 477.1 LEC ), esta ausencia de identificación concreta de la norma determina la inadmisión del motivo primero, y no admite subsanación por la introducción en el desarrollo argumental de referencias normativas. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ).

Por lo que respecta al segundo apartado, su encabezamiento se limita a la infracción normativa, obligando a la sala a entrar en el examen de la fundamentación. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), además de la modalidad del interés casacional cuando el recurso de casación se interpone por esa vía. En cuanto al desarrollo de cada motivo tiene por objeto exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Pero además, siendo inadmisible el recurso de casación que no respeta los requisitos de interposición, aun entrando en la fundamentación del recurso la conclusión sería la misma. El recurrente ofrece una visión parcial de la sentencia dictada en primera instancia, pero respetado el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida, no existe el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia que invoca, no podría conllevar una modificación del fallo, sin alterar los hechos. Así el recurrente combate que se extienda la interrupción de la prescripción a la dirección técnica, y mantiene que el dies a quo para el cómputo del plazo de garantía debe fijarse en el acta de recepción de la obra sin reservas o desde su subsanación (que el recurrente concreta en el 19 de septiembre de 2008), pero la sentencia atiende a defectos de entidad, subsumibles en la aplicación del plazo de garantía de tres años, que terminaron de aparecer en marzo del año 2011, y en cuanto a la prescripción de la acción la entiende interrumpida con reclamación dirigida expresamente a los técnicos, mediante burofax y correo electrónico- declarando probado conocimiento de los tres recurrentes, con vínculo familiar directo y reconocida actuación por los mismos a todos los efectos como uno sólo- en diciembre de 2012, e interposición de la demanda en septiembre de 2013. Teniendo en cuenta estos datos fácticos el interés casacional resulta inexistente y la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo, porque no resultaría la pretendida prescripción de la acción, respetados los hechos probados. Esta falta de efecto útil para el fallo si se respeta el supuesto de hecho que resulta de la valoración de la prueba, es también determinante de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ).

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. Pese a las mismas, el escrito de interposición no se ajusta a las exigencias formales de un recurso extraordinario, el motivo primero además carece de cita precisa de norma jurídica infringida y el motivo segundo además se sustenta en la alteración de los hechos para fijar un dies a quo diferente al fijado por la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Torcuato , don Ángel y doña Estefanía , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 219/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 480/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Plasencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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