ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:882A
Número de Recurso226/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 226/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 226/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2016, Claudio , con domicilio en Madrid, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio verbal contra Mudanzas Jesmatrans, con domicilio en Barcelona, en la que ejercita una acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de transporte de mudanzas.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, que por Auto de 6 de octubre de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Barcelona. Contra el mencionado auto, el demandante interpuso recurso de reposición, que no fue admitido a trámite al no ser recurrible.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, este dictó decreto acordando su admisión a trámite. El decreto fue recurrido en reposición por el demandante, que consideró improcedente la admisión de la demanda al carecer el juzgado de competencia territorial. El recurso fue estimado y se acordó dar cuanta al magistrado de los autos inhibidos.

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, por Auto de 29 de septiembre de 2017 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 226/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al juzgado de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Madrid y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto un acción de condena dineraria contra una compañía de transporte, con base en un incumplimiento del contrato de transporte de mudanza concertado a través de Internet.

El juzgado de Madrid entiende, con base en el art. 51.1 LEC , que carece de competencia territorial porque considera que esta corresponde al juzgado del domicilio del demandado.

Por su parte, el juzgado de Barcelona considera que carece de competencia porque estamos ante la reclamación de un consumidor, y, en aplicación de la regla prevista en el art. 52.3 LEC , el demandante hizo uso de la facultad de elección que le concede este artículo, al presentar la demanda ante el juzgado del lugar de su domicilio (Madrid).

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurado, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]

.

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:

[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]

.

TERCERO

En el caso examinado, resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

En nuestro caso, lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, por lo que, ya sea en aplicación de la regla de competencia prevista en el art. 52.2 LEC o de la prevista en el art. 52.3 LEC , debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, localidad por la que optó el demandante al presentar la demanda.

Sin perjuicio de que, en virtud del art. 86 ter LOPJ --que en su apartado 2 b) establece que los juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional--, se inhiba a los juzgados de lo Mercantil de esa localidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid, sin perjuicio de que se inhiba a los juzgados de lo Mercantil de esa localidad.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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