ATS, 5 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:745A
Número de Recurso4353/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4353/2017

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

R. CASACION núm.: 4353/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Autopistas Madrid Sur Concesionaria Española SA CES, es titular de la concesión de la Administración General del Estado para la construcción conservación y explotación de la autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50-Ocaña, la circunvalación de Madrid M-50, subtramo desde la Carretera Nacional IV hasta la Carretera Nacional II, del eje sureste, tramo M-40-M-50 y de la prolongación de la conexión de la Carretera Nacional II con el distribuidor este y actuaciones de mejora en la M-50. Tramo: M-409-N-IV. El contrato le fue adjudicado mediante Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre.

Durante la ejecución de las obras, la Dirección General de Carreteras ordenó modificar el proyecto constructivo de la autopista, al objeto de incorporar distintas obras adicionales no previstas inicialmente por un importe de 92.525.380,37 euros, sin I.V.A.

Con el objeto de reequilibrar económicamente la concesión afectada por los sobrecostes de las obras adicionales que ha tenido que soportar, el Real Decreto 907/2011, de 24 de junio, modificó determinados términos de la concesión administrativa, según lo establecido en la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

En concreto, se modificó la concesión otorgada estableciendo un incremento escalonado de tarifas extraordinario del 1,95 por 100 anual acumulativo, hasta compensar el importe de los sobrecostes de las obras adicionales. Este incremento escalonado extraordinario de tarifas se efectuó a partir del año 2012 hasta el año en que quedase totalmente compensado el importe de 110.734.765,41 euros, que comprende los sobrecostes de obras adicionales reconocidas propiamente dichos (92.525.380,37 euros) y los intereses devengados (18.209.385,04 euros) desde el 28 de noviembre de 2007 ( artículo 1 RD 907/2011 ).

A efectos de la determinación de la compensación, el artículo 2 del RD precitado dispone que «[...] [e]n los primeros diez días naturales del mes de julio de cada año, en base a las cuentas censuradas, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje procederá a la determinación definitiva de los ingresos adicionales generados por la modificación concesional [...].

Con fecha 10 de julio de 2015 Autopista Madrid Sur Concesionaria Española SA remitió a la Administración del Estado las cuentas anuales del ejercicio de 2014, a fin de que esta emitiera la correspondiente censura de cuentas; y con fecha 14 de agosto de 2015 la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarias de las autopistas nacionales de peaje dictó resolución por la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Autopistas 8/1972 y la cláusula 50 del pliego de cláusulas administrativas generales (Decreto 215/1973 de 25 de enero) emitió dicha censura previa. La concesionaria impugnó en alzada sin que haya sido resuelta expresamente.

Contra esta resolución administrativa interpuso la concesionaria el recurso contencioso-administrativo que ha sido estimado parcialmente por la sentencia ahora combatida en casación, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), núm. 169, de 26 de abril de 2017 , en el procedimiento ordinario núm. 245/2016.

SEGUNDO

La sentencia de instancia anula parcialmente la censura de cuentas relativas al 2014, en el sentido de eliminar la referencia a la incorrecta contabilización en las cuentas anuales de 2014 de la sociedad concesionaria y declara que debe recogerse en el activo del balance contable de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española SA, los intereses derivados del RD 907/2011 incluidos los intereses capitalizados con anterioridad al año 2013, los posteriormente devengados desde 1-1-2013 y los que se devengarán en el futuro. Todo ello sin que proceda declarar la conceptuación contable, sea activo financiero o inmovilizado intangible de las meritadas partidas.

La Administración del Estado ha anunciado su intención de recurrir en casación esta sentencia, mediante el pertinente escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante el tribunal de instancia.

TERCERO

En el referido escrito de preparación del recurso de casación, en primer lugar, denuncia, la infracción del artículo 1 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE núm. 278, de 20 de noviembre de 2007), - referido a la imagen fiel-, los artículos 1 y 2 del Real Decreto 907/2011, de 24 de junio , por el que se modifican determinados términos de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50-Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-40-M-50, y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en la M-50, tramo M-409-N-IV, según lo establecido en la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE núm. 155, de 30 junio de 2011).

Con cita del reciente Dictamen del Consejo de Estado de 22 de junio de 2017 argumenta la Administración Pública que no existe norma alguna que permita incluir como activo del balance unos intereses que no producen un incremento de activo sino que operan como tasa de descuento con el fin de mantener estable y equilibrado dicho valor frente a la depreciación monetaria y que opera como tasa de descuento.

En segundo lugar, por lo que respecta al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, alega que concurren los supuestos de interés casacional del artículo 88.2.a), b ) y c) y el artículo 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción . Al amparo del artículo 88.2.a) LJCA cita, entre otras, la sentencia de 7 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, (Sección Sexta ), dictada en el procedimiento ordinario 478/2015. Al amparo del artículo 88.2.b ) y c) LJCA razona que la cuestión planteada trasciende al caso, ya que afecta a todo supuesto en que se adopte medidas de reequilibrio económico de una concesión con el consiguiente incremento de la tarifa a cobrar por el concesionario. Añade que los intereses derivados del RD 907/2011 (intereses capitalizados durante los periodos afectados) no suponen un incremento en el valor activo tangible sino que operan como una tasa de descuento manteniendo estable este valor. Finalmente, al amparo del artículo 88.3.a) LJCA denuncia la inexistencia de jurisprudencia sobre la contabilización de los intereses que, como en el caso presente, no producen un incremento de valor del activo intangible (la concesión) sino que operan como tasa de descuento manteniendo estable dicho valor, no obstante la depreciación monetaria.

QUINTO

Por auto de 27 de julio de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, en virtud del artículo 89.5 LJCA .

Han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la Administración del Estado, en la representación que le es propia, y la mercantil Autopista Madrid Sur, CESA, como recurrida, la que no formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en casación ha observado y cumplido adecuadamente las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada. Asimismo, ha identificado las normas de Derecho estatal que considera infringidas por la sentencia de instancia, y ha efectuado el oportuno "juicio de relevancia" de dichas normas en relación con la ratio decidendi de la sentencia. Finalmente, ha apuntado separadamente diversos supuestos y/o presunciones de interés casacional que estima concurrentes.

SEGUNDO

Considera esta Sección que la cuestión planteada por la Administración del Estado reviste una indudable relevancia desde la perspectiva del interés general en su esclarecimiento, dada su trascendencia jurídica y económica, que afecta a aspectos esenciales del régimen jurídico y económico de las autopistas en concesión, (tal y como se señaló mediante Auto de esta misma Sala y Sección de 25 de octubre de 2017 en el recurso de casación núm. 2540/2017 referido a la contabilización del saldo anual de compensación contemplado en el RD 457/2006).

Por añadidura, no existe jurisprudencia que haya abordado y resuelto esta importante cuestión consistente en la determinación de la correcta contabilización de las partidas de intereses derivadas de las medidas de reequilibrio económico del RD 907/2011, en concreto, si deben ser consideradas como activo en el balance o no.

Concurren, pues, respecto de la misma, los supuestos de interés casacional invocados por la recurrente del artículo 88.3.a) y el artículo 88.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

TERCERO

En definitiva, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede admitir el presente recurso de casación.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los intereses derivados de las medidas de reequilibrio económico del RD 907/2011 deben ser considerados como activo en el balance o no.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 1 del Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007, de 16 de noviembre ) y los artículos 1 y 2 del Real Decreto 907/2011, de 24 de junio .

CUARTO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4353/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) de 26 de abril de 2017 , recaída en el procedimiento núm. 245/2016.

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los intereses derivados de las medidas de reequilibrio económico del RD 907/2011 deben ser considerados como activo en el balance o no.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 1 del Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007, de 16 de noviembre ) y los artículos 1 y 2 del Real Decreto 907/2011, de 24 de junio .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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