ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:806A
Número de Recurso2906/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2906/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: CME/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2906/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. José Manuel Díaz Pérez

D.ª Alicia García Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jon y Callejo Rodríguez S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 28 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) con fecha 23 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 378/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 92/2014, del Juzgado Mixto n.º 1 de Moguer.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. José Manuel Díaz Pérez en nombre de D. Jon y Callejo Hernández S.L.U. en concepto de recurrentes. Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2015 se tuvo por personada en concepto de recurridos a D. Teodoro y a D.ª Gregoria y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Alicia García Rodríguez.

CUARTO

Mediante providencia de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, sin que ninguna de las partes haya formulado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento verbal de desahucio por precario iniciado por la demanda presentada por D. Teodoro y D.ª Gregoria contra la D. Jon y Callejo Rodríguez S.L.U., por la que se solicita además la indemnización de los daños y perjuicios causados por no haber podido disfrutar de los rendimientos de la explotación, en cantidad equivalente a tres cuartas partes de los pagos realizados en los meses de enero a julio de 2013 por parte de la Cooperativa Nuestra Señora Santa María de la Rábida a Callejo Hernández S.L.U.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que siendo D. Jon copropietario de la finca, tiene título para poseer, y Callejo Rodríguez S.L.U, pese a no ser copropietario, está autorizado por D. Jon , administrador y único representante de la sociedad, para explotar la finca.

D. Teodoro y D.ª Gregoria presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2015 por la que estimó parcialmente el recurso, al considerar que sí existe precario, pues D. Jon es propietario solo del 25 por ciento de la finca y está poseyendo en contra de la postura de los demandantes, que representan el 75 por ciento de la comunidad, vulnerando las reglas de uso de la cosa común. Sin embargo, no consideró acreditados los daños alegados por los recurrentes, no procediendo por tanto la indemnización solicitada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 394 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013 porque tales sentencias se refieren a los coherederos cuando no se ha practicado la partición de la herencia mientras que en el presente caso los litigantes forman una comunidad de bienes. El segundo motivo alega infracción de los arts. 400 y 1392 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 16 de septiembre de 2010 , que confirma la establecida en las sentencias de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 , declarando que hasta que no se efectúe la partición, no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En cuanto al primer motivo del recurso, no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. La parte recurrente basa el motivo en el hecho de que en el supuesto que nos ocupa se trata de una comunidad de bienes mientras que la jurisprudencia de la sala que predica la solución apuntada por la audiencia se refiere a la comunidad hereditaria. Prescinde, sin embargo, de los razonamientos que han servido a la audiencia para decidir, y que son normas propias de la comunidad de bienes, concretamente los arts. 398 y 394 CC en relación con las reglas sobre el uso de la común, con lo que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia.

Respecto del segundo motivo, tampoco puede prosperar. Se advierte en este caso causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva. El objeto del proceso queda delimitado por los escritos rectores del proceso, es decir, la demanda y la contestación, sin que sea posible plantear en un ulterior momento cuestiones nuevas, con el consiguiente riesgo de indefensión para la otra parte. Dado que en tales escritos ninguna mención se hizo a los preceptos que la parte recurrente alega ahora como infringidos, no es posible extender el objeto del proceso a esta cuestión, por constituir una cuestión nueva, por lo que el motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jon y Callejo Rodríguez S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) con fecha 23 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 378/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 92/2014, del Juzgado Mixto n.º 1 de Moguer.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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