ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:808A
Número de Recurso2949/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2949/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: PAA/rf

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2949/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Esteban Jabardo Margareto / D.ª María José Bueno Ramírez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Ángel presentó el día 29 de septiembre de 2015 escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 669/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1113/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , presentó el día 8 de octubre de 2015, escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en representación de D.ª María Rosa , D. Cipriano , D.ª Elisa , D.ª Milagros y D.ª María Teresa , presentó el día 19 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 interesando la admisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha de 20 de diciembre de 2017 interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que procede interponer contra la misma el recurso extraordinario por infracción procesal sin necesidad de interponer de forma conjunta recurso de casación, al tratarse de una resolución recurrible en casación por la vía del n.º 2 del apartado segundo del artículo 477 LEC ( DF 16ª .1.2ª LEC ).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, desarrollado en el punto III del escrito de interposición, se formula al amparo del artículo 469.1.4º LEC , y denuncia la infracción del artículo 24 CE , por errónea valoración de la prueba, error patente, arbitrariedad e irracionalidad.

El segundo motivo, desarrollado en el punto IV, se apoya en el artículo 469.1.2º LEC , y denuncia infracción del artículo 217 LEC , por indebida imposición de la carga de la prueba en relación a la no estimación como probado que D. Luciano obtuvo un beneficio de los préstamos opacos que percibían las sociedades por él dominadas, convirtiéndola en una prueba diabólica.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso en su integridad debe ser inadmitido ya que, aun cuando en los motivos se alude a cuestiones procesales, en el fondo lo que se plantea es una cuestión sustantiva que afecta a la valoración jurídica de los hechos que resultan de la prueba practicada, sin que deba confundirse la revisión de la valoración de la prueba con la revisión de la valoración jurídica de los hechos que resultan de tales pruebas, tal y como se sostiene en la sentencia de esta sala n.º 668/2015, de 4 de diciembre .

La sentencia recurrida, después de un extracto de sentencias de esta sala sobre la doctrina del levantamiento del velo, establece un relato de hechos probados con apoyo en la totalidad de la prueba practicada, tanto en el acto del juicio -interrogatorio de parte, testifical y pericial-, como de la documental obrante en autos; y hace un relato de hechos desde la constitución del préstamo que da origen a la presente reclamación en 1987, que califica como préstamo opaco al no tener reflejo en la contabilidad, hasta el momento actual; y concluye que no habría quedado acreditado que D. Luciano y Ortiz, ya fallecido, destinara el dinero entregado por el actor por el préstamo realizado en beneficio propio.

El recurrente denuncia el error en la valoración de la prueba respecto de tres cuestiones; a saber, el beneficio de D. Luciano que derivaría del carácter opaco del préstamo, la interposición de sociedades para eludir sus responsabilidades personales, y la intervención de los herederos en los préstamos.

Como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones ( STS 615/2016 de 10 de octubre ), la valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios, y solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso cuando (i) se trate de un error fáctico -material o de hecho-, y (ii) sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En este caso, el recurrente lo que cuestiona en su recurso son las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos que la sentencia recurrida considera probados, y que no son impugnados en el recurso, lo que no debe confundirse con la valoración de la prueba, que es lo denunciado en el motivo.

La declaración de la testigo D.ª Isabel se valora en el número 8) del apartado de hechos probados que se contiene en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, sobre la base de los principios de libre apreciación y elasticidad de la prueba, sin que se aprecie el error patente que se denuncia, ya que resulta desproporcionado deducir la utilización fraudulenta de las sociedades de la afirmación del ingreso del dinero, a veces, en una cuenta personal, como pretende el recurrente.

Del examen del motivo se desprende, con claridad, que la parte recurrente no plantea con la debida técnica la revisión de la base fáctica de la sentencia con base en el error en la valoración de la prueba. Pues lejos de concretar la existencia de una valoración absurda, arbitraria o ilógica, o la infracción de una norma tasada de valoración de la prueba que haya sido vulnerada ( SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 ), desarrolla el motivo con una indebida mezcla de cuestiones de hecho y de derecho en un intento de revisar la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida acerca de la inaplicación, en el presente caso, de la doctrina del levantamiento del velo. Pretensión, a todas luces, improcedente por el cauce de este recurso extraordinario ( STS 74/2016 de 18 de febrero ).

CUARTO

El motivo segundo del recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, al partir de una premisa inexacta. Para el recurrente, la sentencia recurrida habría vulnerado el artículo 217 LEC al atribuir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba.

Sin embargo, la sentencia recurrida no aplica el artículo cuya infracción se denuncia, ya que llega a sus conclusiones partiendo de los hechos que declara probados, de los que hace una extensa relación en sus páginas 11 a 14. La sentencia lo que hace es una valoración de la prueba practicada, y a partir de dicha valoración obtiene sus conclusiones en las que apoya su ratio decidendi .

Por otro lado, el carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad, lo que en todo caso corresponderá a la parte que la invoca.

QUINTO

Por todo ello, el recurso planteado no puede admitirse al carecer manifiestamente de fundamento, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el punto 3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en el rollo de apelación n.º 669/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1113/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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