ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:867A
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 2/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 2/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de marzo de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid y por la representación procesal de la entidad Legalpro Abogados, S.L.P., con domicilio en Madrid, demanda de juicio verbal contra D. Teodosio , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, en reclamación de 500 euros en concepto de deuda que el demandado mantenía con la demandante por la prestación de servicios jurídicos.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, que lo registró con el n.º 208/2017, dictándose con fecha 20 de abril de 2017 decreto por el que se admitía a trámite la demanda de juicio verbal y acordaba la citación de las partes para la vista.

TERCERO

La demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado, procediéndose por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando como domicilio del demandado ,conforme a lo indicado por la Dirección General de Tráfico, el Cuerpo Nacional de Policía y la Tesorería General de la Seguridad Social, la ciudad de Barcelona.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2017 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2017 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de Barcelona siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de dicha localidad, que lo registró con el n.º 1137/2017, dictándose con fecha 28 de noviembre de 2017 por el titular de dicho juzgado Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto la inhibición se produjo después de ser interpuesta y admitida la demanda, siendo el cambio de domicilio posterior a la interposición de la citada demanda.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 2/2018, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. La entidad Legalpro Abogados, S.L.P., con domicilio en la ciudad de Madrid, interpuso demanda de juicio verbal contra D. Teodosio , con domicilio en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, en reclamación de 500 euros en concepto de deuda que el demandado mantenía con la demandante por la prestación de servicios jurídicos.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid apreció su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda. Intentado averiguar su domicilio a través del Punto Neutro Judicial consta como domicilio del demandado ,conforme a lo indicado por la Dirección General de Tráfico, el Cuerpo Nacional de Policía y la Tesorería General de la Seguridad Social, la ciudad de Barcelona.

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona rechazó la competencia por cuanto por cuanto la inhibición se produjo después de ser interpuesta y admitida la demanda, siendo el cambio de domicilio posterior a la interposición de la citada demanda.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  3. Respecto a la cuestión relativa al límite temporal de apreciación de la competencia territorial, esta Sala, reunida en Pleno, ha dictado Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 , en el cual se establece la siguiente doctrina:

    [...]. ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista. [...]

    .

  4. Aplicada estas doctrinas al presente caso no cabe sino concluir que el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid al haber apreciado de oficio su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda sin haberlo podido conseguir estaba dentro del límite para ello, debiendo en consecuencia rechazarse la alegación de apreciación extemporánea realizada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona. Una vez determinado que la apreciación de oficio de la falta de competencia no se realizó de forma extemporánea procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona, tal y como indica el Ministerio Fiscal. Tal y como resulta de los datos suministrados por el Punto Neutro Judicial el domicilio del demandado se encuentra en la localidad de Barcelona sin que se haya probado que el posible cambio del domicilio del demandado sea posterior a la interposición de la demanda máxime cuando además el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona no ha llevado a cabo ninguna diligencia tendente a notificar la demanda en el domicilio indicado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

6 sentencias
  • AAP Barcelona 57/2019, 21 de Febrero de 2019
    • España
    • 21 Febrero 2019
    ...de la empresa. La cuestión debe ser resuelta de conformidad con los criterios sentados por el Tribunal Supremo, que resume el ATS de fecha 31 de enero de 2018 de la manera La doctrina unif‌icadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conf‌licto nº 419/2009 ) ......
  • AAP Barcelona 451/2020, 6 de Julio de 2020
    • España
    • 6 Julio 2020
    ...SEGUNDO La cuestión debe ser resuelta de conformidad con los criterios sentados por el Tribunal Supremo, que resume el ATS de fecha 31 de enero de 2018 de la manera La doctrina unif‌icadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conf‌licto nº 419/2009 ) estable......
  • AAP Barcelona 256/2021, 16 de Junio de 2021
    • España
    • 16 Junio 2021
    ...SEGUNDO La cuestión debe ser resuelta de conformidad con los criterios sentados por el Tribunal Supremo, que resume el ATS de fecha 31 de enero de 2018 de la manera La doctrina unif‌icadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conf‌licto nº 419/2009 ) estable......
  • AAP Barcelona 321/2021, 13 de Septiembre de 2021
    • España
    • 13 Septiembre 2021
    ...a favor de los Jugados de Terrasa y el de número 4 de esta localidad formula conf‌licto de competerncia negativa. SEGUNDO El ATS de fecha 31 de enero de 2018 proclama: " a) La doctrina unif‌icadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conf‌licto nº 419/2009 )......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR