ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:780A
Número de Recurso1736/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 1736/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CSM/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1736/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque

D. Ricardo Ludovico Moreno Martín

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rosendo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 507 (306)//2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1193/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Rosendo , en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, que sustituyó al procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Aureliano , en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal han interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC , en un juicio ordinario en ejercicio de acción sobre tutela civil del derecho al honor.

El cauce de acceso al recurso de casación en atención al objeto del procedimiento tramitado.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la vulneración del artículo 18 de la Constitución , en relación con los artículos 1 , 2 , 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , ya que el juicio de ponderación hecho por la Audiencia Provincial no se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes.

En el motivo se cuestiona el momento y los informes en donde se realizaron las acusaciones porque si se hubieran vertido en la pieza de calificación del concurso nunca se habría entablado el procedimiento. Y es que es en la sección de calificación donde los acusados, como cómplices, pueden ejercitar su derecho de defensa con todas las garantías y en donde el interés público que debe proteger el administrador concursal se materializa. De este modo, en el caso litigioso, se produjo una extralimitación por el administrador concursal en el desempeño de sus funciones y una total falta de diligencia en el ejercicio de su cargo, al informar erróneamente al juez de la comisión por parte del recurrente de unas presuntas actuaciones ilegales, información que finalmente transcendió a todos aquellos personados en las actuaciones al producirse en un momento procesal inadecuado, pues al informe del artículo 75 LC tienen acceso tanto los expresamente personados en ella, como cualquier tercer interesado. Esta extralimitación impide que la actuación del administrador tenga amparo dentro del ejercicio de la libertad de expresión.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2º.4º LEC ), porque el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando en algunos casos los hechos probados, el juicio de ponderación realizado en las instancias, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

Para la sentencia recurrida, la critica que se enjuicia se proyecta sobre la actuación profesional desplegada por un economista, asesor de una mercantil, en el ejercicio de la función que desempeña y con ocasión del concurso de la empresa a la que asesora. Se analiza si las expresiones vertidas por el recurrido en los informes emitidos en el concurso constituyen un ataque ilegítimo del prestigio y reputación de persona a la que se dirigen. Según la sentencia, el empleo de esas expresiones está justificada por la libertad de expresión de la Administración concursal en el ejercicio de sus funciones, que se destaca en la fase de calificación. Además en relación a esas imputaciones, al enmarcarse en un proceso concursal, el grado de critica es mayor no solo por estar en juego los intereses de la masa del concurso sino porque van a ser enjuiciadas por el tribunal. Se destaca, además, la incidencia del informe del art 75 LC en la calificación concursal y que los testimonios para determinar que tal imputación fue comentada entre los profesionales del sector de los administradores concursales se quedaron en una mera exposición de una rumorología sin base objetiva alguna. De esta forma el informe provisional cuya publicidad no es tan general tiene relación con la calificación y esas imputaciones se recogen en el juicio de calificación.

En consecuencia, el juicio de ponderación de la Audiencia Provincial se reputa correcto a la vista de los hechos enjuiciados.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 507 (306)//2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1193/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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