ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:824A
Número de Recurso3150/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 3150/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MRT/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 3150/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Alicia Porta Cambell

D.ª Rosario Gómez Lora

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Felipe y doña Angustia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, con sede en Elche, en el rollo de apelación 791/2014 , dimanante del juicio ordinario 692/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de don Felipe y doña Angustia , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de la comunidad de propietarios "Residencial DIRECCION000 " en San Miguel de Salinas (Alicante), presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 21 de diciembre de 2017, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en reclamación del pago de cuotas comunitarias, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior al límite legal de 600.000 euros ( artículo 249.2 LEC en relación con el artículo 249.1.8.º LEC ) , siendo en todo caso la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, con desestimación de la demanda. La sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandante, revoca la sentencia dictada en primera instancia y con estimación parcial de la demanda condena a los demandados a pagar a la comunidad 4.229,98 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por el cauce alegado al amparo del ordinal 3,º del artículo del artículo 477.2 LEC y se estructura a modo de escrito de alegaciones, expresando en la alegación tercera que el recurso se funda en jurisprudencia contradictoria en cuanto a la justificación y acreditación de las cantidades reclamadas por la comunidad de propietarios, concluyendo en la necesidad de que el Tribunal Supremo siente doctrina jurisprudencial que unifique criterios sobre la indisputabilidad del crédito. En la alegación cuarta examina la posición jurisprudencial de Audiencias Provinciales que se alinean con la recurrida favorable a la "indisputabilidad del crédito" como argumento para no enjuiciar la incorrección de la liquidación presentada por la comunidad, con cita de otra sentencia de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de julio de 2013, recurso 435/2013 . En la alegación sobre posición jurisprudencial favorable a imponer al juzgador acreditar la causa o razón de la existencia de la deuda que se reclama así como precisar los periodos a los que se refieren, con cita y extracto de dos sentencias de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas, y otra de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.

Pues bien el recurso de casación interpuesto no puede prosperar porque no cumple los requisitos necesarios ( artículo 483.2.2.º LEC ) en cuanto no existe en el escrito de interposición cita de la norma jurídica sustantiva, aplicable para la resolución del litigio, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, por exigencia del artículo 477.1 LEC El escrito se articula a modo de escrito de alegaciones sin ajustarse a los requisitos propios de estructura de un recurso de naturaleza extraordinaria sin expresión de motivos, debidamente estructurados en encabezamiento y desarrollo, que omite la cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en la que necesariamente ha de fundarse el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( artículo 477.1 LEC ). El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso.

Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo». A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017 de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]» .

Las alegaciones de la parte recurrente a la posibles causa de inadmisión puesta de manifiesto, en las que mantiene la posibilidad de subsanación y cita como infringidos los artículos 207 LEC , 1256 CC y 24 CE , no desvirtúan su efectiva concurrencia en el recurso de casación interpuesto, sin que sea susceptible de subsanación ulterior.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe y doña Angustia , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, con sede en Elche, en el rollo de apelación 791/2014 , dimanante del juicio ordinario 692/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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