ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1026A
Número de Recurso1754/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 1754/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1754/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 935/13 seguido a instancia de D. Gumersindo (Delegado Sindical de CCOO) contra Renfe Operadora y Renfe Viajeros; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Pedrosa González en nombre y representación de D. Gumersindo y la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de febrero de 2017 (rec 44/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda negando que la conducta de la empresa fuese constitutiva de lesión alguna del derecho fundamental a la libertad sindical.

La demandante, delegado sindical, alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical dado que la empresa está elaborando unos cuadrantes de trabajo, incluyendo unos turnos de sustitución no contemplados en la normativa laboral de la empresa y sin pactarlo con la representación legal de los trabajares, entendiendo que por esa vía se les está modificando o introduciendo nuevas condiciones de trabajo.

La Sala de suplicación, en interpretación de la norma convencional de aplicación - Acuerdo de Desarrollo Profesional RENFE Operadora de 30.11.2010 que deroga toda normativa que fuera incompatible con el mismo- sostiene que la misma no establece que los cuadros de servicios deban ser pactados con la representación legal de los trabajadores, sino que atribuye su elaboración e implantación a la empresa, concediendo solo a tales representantes legales el derecho a que le sean comunicados con la máxima antelación posible y al menos con 96 horas sobre su entrada en vigor. Entre los posibles servicios a realizar la empresa incluye en los "cuadros de servicios" unos denominados "turnos de sustitución", que la Sala considera no suponen per se ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo, quedando amparados por las facultades empresariales de especificación de la prestación laboral que concede el precepto convencional, sin perjuicio de que si la concreción final de la ejecución de tales servicios supone exceder la jornada ordinaria o de las funciones propias de la categoría profesional del concreto trabajador afectado pueda éste reclamar en procedimiento ordinario lo que a su derecho convenga.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2012 (autos 174/12) de conflicto colectivo , confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 24/7/2014 .

La sentencia alegada no es idónea para el juicio de contradicción por no tratarse de ninguna de las resoluciones a las que se refiere el art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) como válidas para sustentar la contradicción. Se trata de una sentencia de la Audiencia Nacional, que el art. 219 LRJS no enumera entre las que pueden viabilizar el recurso de casación unificadora.

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ). Por lo que no pueden tenerse en cuenta a estos efectos la de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de D. Gumersindo y la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 44/17 , interpuesto por D. Gumersindo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 8 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 935/13 seguido a instancia de D. Gumersindo (Delegado Sindical de CCOO) contra Renfe Operadora y Renfe Viajeros; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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