ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:869A
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 209/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 209/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Eutimio se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid, con fecha 11 de agosto de 2017, expediente de jura de cuenta contra Bankia, en reclamación de la cantidad de 2403,20 euros, correspondientes a derechos devengados y gastos suplidos de procedimientos judiciales ya concluidos.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid dictó diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2017 por la que acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado, por apreciar que la demandada tenía su domicilio en el momento de presentarse la demanda en Valencia.

El Ministerio Fiscal consideró competente al Juzgado de Primera Instancia de Valencia, en virtud del domicilio de la parte demandada.

El procurador reclamante manifestó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, en virtud del art. 34.1 LEC .

Se dictó Auto de fecha 18 de octubre de 2017, por el que el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid declaró su falta de competencia territorial, considerando competente al Juzgado de igual clase de Valencia, al que remitió el asunto, por ser el correspondiente al lugar del domicilio de la demandada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia, dictó Auto con fecha 27 de noviembre de 2017 por el que declaró su incompetencia territorial, por entender que el centro de operaciones efectivo de Bankia esta en Madrid y por aplicación del art. 34 LEC , ya que la jura de cuentas está vinculada a su intervención en el procedimiento ordinario n.º 568/2013 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 209/17, y designada Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que debe declararse la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid, por aplicación de la regla imperativa del art. 34 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conocimiento de la jura de cuenta de procurador corresponde, por imperativo del art. 34.1 LEC , que es en realidad una norma de competencia funcional, al órgano judicial que conociera del asunto principal en el que se originasen los derechos del procurador reclamante.

Así lo tiene declarado esta Sala en diversas resoluciones, siendo el Auto de 1 de julio de 2014 (recurso n.º 43/2014 ) el que contiene la fundamentación más detallada de las razones por las que la norma del art. 34 LEC es de carácter imperativo. En particular, el fundamento de Derecho primero de dicho auto expone:

[...] 1. La jura de cuenta es un procedimiento especial pero no por razones de interés público -como lo son los procesos especiales del libro IV de la LEC-, sino porque va dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada -en este caso- por la procuradora que ha representado a la sociedad litigante en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, de manera que -aunque es posible una fase sumaria de alegaciones- lo que se pretende es conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, según se deriva del artículo 34 LEC , sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual existente entre ambos.

2. En la solicitud que abre el procedimiento de jura de cuenta, en puridad, no se ejercita una acción declarativa o de condena, ni una acción cautelar, ni ejecutiva -aunque, después, el procedimiento pueda concluir con una resolución que fije la cantidad debida y con un despacho de ejecución-, sino una petición de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un proceso precedente, que -al someterse al filtro del órgano judicial- produce una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma privada por el procurador, como es la obtención de un título de ejecución.

3. Consecuencia de esta configuración de la jura de cuenta, semejante en lo sustancial a un juicio monitorio pero seguido en relación con un proceso precedente, es que la LEC otorga la competencia al órgano judicial en el que -según establece el artículo 34 LEC - radique el proceso en el que se ha desarrollado la actuación del procurador que da lugar a la jura de la cuenta, pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se susciten en la fase de oposición según contempla el artículo 34.2.II LEC .[...]

.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid, que es el órgano que conoció del asunto en el que se generó la factura en virtud de la cual la procuradora formula la jura de cuenta, por los derechos y suplidos correspondientes.

SEGUNDO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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