Auto Aclaratorio TS, 22 de Enero de 2018
Ponente | EDUARDO CALVO ROJAS |
ECLI | ES:TS:2018:595AA |
Número de Recurso | 2601/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: TERCERA
A U T O
Auto: RECURSO CASACION
Fecha Auto: 22/01/2018
Recurso Num.: 2601/2015
:
Ponente: Excmo. Sr. D.Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Escrito por: DVS
Nota:
Recurso Num.: 2601/2015 RECURSO CASACION
Ponente Excmo. Sr. D. :Eduardo Calvo Rojas
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: TERCERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Jose Yague Gil
Magistrados:
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
PRIMERO.- En las presentes actuaciones ( casación nº 2601/2015) esta Sala dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017 de julio de 2016 en cuya parte dispositiva se acuerda:.
sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 211/2012 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento octavo>>
Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2017 la representación de Marcos y Bañuls, S.L. solicita que, por vía de complemento de sentencia y de rectificación de error, se dicte auto en el que esta Sala: >.
Del anterior escrito se dio traslado a la representación de la Administración del Estado, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 16 de enero de 2018 en el que manifiesta que no procede el complemento ni la rectificación de la sentencia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sección
La solicitud de complemento de la sentencia debe ser desestimada pues no es cierto que la sentencia dictada por esta Sala haya incurrido en la incongruencia omisiva que se le reprocha.
Por lo pronto, el escrito de la recurrente parece confundir los conceptos de cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas en el proceso con lo que no son sino alegaciones o argumentos concretos de impugnación esgrimidos por los litigantes en defensa de sus pretensiones.
En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En consecuencia, a efectos de apreciar una posible incongruencia debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, que no requieren una respuesta explícita y pormenorizada, y las pretensiones, que sí exigen una respuesta congruente sin más excepción que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. El Tribunal Constitucional tiene declarado que ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .
En el caso que nos ocupa la cuestión suscitada en el motivo de casación tercero, en el que se alegaba la infracción del artículo 27 de la Ley de Carreteras y los artículos 97, 98, 99 del Reglamento General de Carreteras, es examinada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, donde se exponen las razones que
llevan a concluir que dicho motivo debía ser desestimado. No ha lugar, por ello, a complementar la sentencia en este punto.
En cuanto a los errores materiales en los que -según la recurrente- habrían incurrido, de un lado, el fundamento jurídico cuarto, y, de otra parte, los fundamentos quinto y sexto de la sentencia, fácilmente se advierte que lo que en realidad señala la representación de Marcos y Bañuls, S.L. no son errores materiales sino puntos en los que la parte recurrente discrepa de la fundamentación de la sentencia.
Y siendo ello así, es claro que al amparo de la rectificación de errores materiales que se contempla en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene cabida una modificación de la sentencia como la que pretende la parte recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben imponerse las costas de este incidente a la parte que lo promueve, si bien, dada la índole de las cuestiones suscitadas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cifra de setecientos cincuenta euros (750 €) por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados,
LA SALA ACUERDA:
no haber lugar al complemento ni a la rectificación de la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2017 en el presente recurso de casación nº 2601/2015, con imposición de las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido en los términos que señala el fundamento jurídico tercero de este auto.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas
Dª Maria Isabel Perello Domenech D. Angel Ramon Arozamena Laso