ATS, 22 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:862A
Número de Recurso1409/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

A U T O

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 22/01/2018

Recurso Num.: 1409/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Santander, sección 2.ª

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CVS

Nota:

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1409/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro Jose Vela Torres

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de marzo de 2017 D.ª Agustina , demandante en un procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción ( art. 781 LEC ) seguido contra el Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria (en adelante ICASS) con el n.º 295/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación n.º 827/2016 , confirmatoria de la sentencia de primera instancia dictada el 26 de octubre de 2016 desestimando la demanda.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a esta sala con emplazamiento de las partes para ante la misma.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta sala, registradas con el n.º 1409/2017, nombrado ponente de tramitación al magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo y personadas la demandante, como parte recurrente, y el ICASS, como parte recurrida, por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2017 se nombró ponente para la fase de admisión al que lo es del presente auto.

CUARTO

El 27 de septiembre de 2017 se dictó providencia acordando, conforme al art. 483.3 LEC , poner de manifiesto a ambas partes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: primera, no ser recurrible en casación la sentencia impugnada ( art. 483.2-1.º LEC ); y segunda, falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-4.º LEC ) por carencia manifiesta de fundamento al plantearse una cuestión nueva y no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida.

QUINTO

La parte recurrente no presentó alegaciones respecto de las posibles causas de inadmisión advertidas por esta sala, el ICASS presentó escrito alegando que sí concurrían ambas causas de inadmisión y el Ministerio Fiscal consideró que la sentencia impugnada sí era recurrible en casación porque el proceso en el que se había dictado era, tras la nueva redacción del art. 781 LEC en el año 2015, «un proceso especial, principal y contencioso», a lo que se unía la «enorme trascendencia» que «su resolución tiene para el futuro del menor, y su situación, para conseguir en definitiva su interés superior».

SEXTO

Por providencia de 8 de enero del presente año se atribuyó al Pleno de la Sala la decisión sobre la admisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de los antecedentes de hecho, esta sala debe pronunciarse, antes de examinar la posible concurrencia de la segunda causa de inadmisión advertida en su momento, sobre si cabe o no recurso de casación contra la sentencia impugnada por la demandante, dictada en apelación en un procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción seguido bajo el régimen de la LEC tras su reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante Ley 26/2015) y encontrándose ya vigente la Ley 15/2915, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV).

SEGUNDO

El auto de Pleno de esta sala de 5 de octubre de 2016 (recurso n.º 1307/2016 ) reiteró el criterio jurisprudencial constante de que en el régimen anterior a las reformas del año 2015 no cabía recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal contra las sentencias de apelación dictadas en estos procedimientos, pero expresamente declaró que su decisión no prejuzgaba «el acceso a la casación de los asuntos sobre esta misma materia iniciados y tramitados con arreglo a las últimas modificaciones legislativas».

TERCERO

Entrando a decidir, por tanto, si bajo el nuevo régimen legal cabe o no recurso de casación, procede mantener el mismo criterio negativo por las siguientes razones:

  1. ) La exposición de motivos de la Ley 26/2015 destaca que la finalidad de la reforma del art. 781. LEC es la «agilización» del procedimiento, lo que en principio parece poco compatible con la posibilidad de recursos extraordinarios.

  2. ) Conforme al art. 37 LJV y a la nueva redacción del art. 781 LEC , una vez presentada la demanda se dictará decreto declarando contencioso el expediente y acordando la tramitación de la demanda como «pieza separada» del procedimiento de adopción, de lo que resulta su carácter incidental.

  3. ) Aunque la pieza separada finalice por sentencia, el expediente principal se resuelve mediante auto, resolución contra la que no caben los recursos extraordinarios.

  4. ) Según el art. 19.4 LJV , «la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción valoratoria».

  5. ) Aunque es indudable la trascendencia de esta materia para el interés del menor, como subraya el Ministerio Fiscal, no debe olvidarse, por un lado, que el interés del menor también puede requerir una especial celeridad que excluya los recursos extraordinarios, cual sucede con las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, en las que solo cabe recurso de apelación ( art. 778 quinquies. 11 LEC ); y de otro, que en casos como el presente la demanda de la hoy recurrente vino precedida por la declaración de desamparo del menor confirmada judicialmente en un proceso que sí tenía acceso a la casación y en el que también fue parte demandante la hoy recurrente, sin necesidad de pronunciarse sobre la otra causa de inadmisión detectada por la Sala.

CUARTO

En consecuencia, procede inadmitir el recurso por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-1.º LEC e imponer las costas a la parte recurrente, sin necesidad de pronunciarse sobre la otra posible causa de inadmisión detectada en su momento por la sala.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Agustina contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación n.º 827/2016 .

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación del presente auto por este tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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