Auto Aclaratorio TS, 18 de Enero de 2018

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2018:594AA
Número de Recurso319/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

A U T O

Fecha Auto: 18/01/2018

Recurso: R. CASACION 319/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Espin Templado Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Jose Yague Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- En fecha 18 de diciembre de 2017 se ha dictado sentencia en el recurso de casación número 319/2017 cuya parte dispositiva dice:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Tercera) en el recurso contenciosoadministrativo 417/2015 .

2. Anular la sentencia objeto del recurso.

3. Ordenar la retrotracción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en el mencionado recurso contencioso-administrativo a fin de que la Sala de instancia dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

4. No imponer las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notificada dicha sentencia a las partes, la parte recurrida, el Colegio Oficial de Dentistas de Córdoba ha presentado escrito mediante el que solicita la aclaración de la referida resolución en el siguiente sentido:

Si la doctrina recogida en la sentencia 1998/2017, cuya aclaración se interesa, modifica la doctrina anterior de la propia Sala recogida en sentencia de 19 de febrero de 2001, sección 3ª, (nº recurso 1189/1994 ), con cita de otra anterior de 18 de octubre de 1991, que declaraba que la reducción a dos del número de tres componentes legítimos de un órgano colegiado desvirtúa el carácter colegial del órgano y que esa irregularidad resulta ser relevante, no ya para la formación de la voluntad colegial, sino para la existencia misma del órgano en concreto.

Se ha dado traslado del escrito a la parte contraria, habiendo presentado la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía un escrito en el que suplica que se declare la inadmisibilidad de la petición de aclaración la no existir concepto oscuro que aclarar ni referirse al fallo de la sentencia y, en todo caso, que se desestime la aclaración por cuanto la doctrina contenida en la sentencia invocada de contrario se refiere a una norma que se modificó al aprobarse la Ley 30/1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- La petición formulada por la parte recurrente sobre si la sentencia dictada ha modificado la jurisprudencia anterior no puede considerarse propiamente una solicitud de aclaración, puesto que no se pide que se aclare el sentido o el alcance de algún pronunciamiento o razonamiento de la propia sentencia, sino una suerte de interpretación o valoración sobre la posible evolución de la jurisprudencia de esta Sala. Procede pues desestimar la petición de aclaración, lo que no obsta a indicar que la sentencia aludida por la parte recurrente de 19 de febrero de 2001 recayó sobre un supuesto distinto en el que, a diferencia de lo ocurrido en el presente litigio, el órgano administrativo no había llegado a constituirse válidamente en ningún momento.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la jurisdicción, se imponen las costas a la parte promotora del incidente, hasta un máximo de 300 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda por la cantidad reclamada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud formulada por el Colegio Oficial de Dentistas de Córdoba de aclaración de la sentencia dictada en el presente recurso de casación el 18 de diciembre de 2017 . Imponer las costas del incidente a la promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine.

Lo acordó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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