ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:969A
Número de Recurso3382/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 3382/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 3382/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 199/2015 seguido a instancia de D.ª Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de dolencias, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de noviembre de 2016, número de recurso 2329/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2017, se formalizó por el graduado social D. José Ramón Romero Rodríguez en nombre y representación de D.ª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de esa misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Antonio de Palma Villalón.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de noviembre de 2016 (Rec. 2329/2016 ), revoca la de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, para mantener el grado de incapacidad permanente total que le había sido reconocido en el año 2013, por padecer: "cervicalgia y lumbalgia en rnm discopatías cervicales y lumbares, posible stc hipercolesterolemia y discreta disimetría (4 mm) de báscula pélvica", argumentando la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padecía entonces, y las que constan acreditadas consistentes en "dolor cervical y parestesia de ambos brazos, así como mareos y cefaleas y frecuentes cuadros de crisis vertiginosa que precisan de asistencia domiciliaria y tratamiento médico urgente, presenta asimismo una hipoacusia perceptiva bilateral severa que repercute en la comunicación interpersonal", no puede entenderse que exista agravación, y ello con independencia de expresiones genéricas como la de "frecuentes" para referirse a las crisis vertiginosas, sin especificación concreta de su alcance.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que existe agravación de las dolencias que padecía cuando fue reconocida en situación de incapacidad permanente total, por lo que debe serle reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta postulado.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de mayo de 2013 (Rec. 1643/2012 ), que revoca la de instancia para declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que si bien la actora había sido reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de instancia firme, por presentar: "Cervicoartrosis C5-C6. Síndrome de meniere bilateral. Hipoacusia neurosensorial izquierda del 77,6% y del derecho del 18,3%", la misma se revisó siendo declarada afecta de incapacidad permanente total, constando que además de aquellos padecimientos la actora padece "hipoacusia neurosensorial izquierda, síndrome menier, distimia" y además, según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: "posturografía 13-5-2011, prueba muy patológica, que puede justificarse por escasa colaboración/concentración de la paciente o simplemente por la severidad de los síntomas". Considera la Sala que no ha existido mejoría respecto de los padecimientos por los que inicialmente fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que se mantiene el padecimiento auditivo y su secuela principal, además de que se constata un nuevo padecimiento de tipo psiquiátrico, probablemente como derivación de su déficit auditivo-sensorial.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias por las que fue reconocida en situación de incapacidad permanente total, lo que es rechazado por la Sala teniendo en cuenta que no existe dicha agravación por comparación entre las dolencias padecidas entonces y las que padece en el momento en que solicita la revisión, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le mantenga el grado de incapacidad permanente absoluta que le había sido inicialmente reconocido y que después se le revisó por mejoría siendo declarada afecta de incapacidad permanente total, argumentando la Sala que no sólo se han mantenido dichas dolencias, sino que además presenta otras nuevas derivadas de las anteriores como son padecimientos de tipo psiquiátrico, dolencias que no se acreditan en el supuesto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de noviembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que reconoce que existen las diferencias avanzadas en la providencia mencionada, pero insiste en que no son relevantes, lo que no es cierto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. José Ramón Romero Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Agustina , representado en esta instancia por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2329/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 199/2015 seguido a instancia de D.ª Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de dolencias.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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