ATS, 5 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:731A
Número de Recurso6242/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6242/2017

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 6242/2017

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 5 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Manuel Sevilla Flores, en representación de Automenor, S.A., presentó escrito fechado el 16 de noviembre de 2016 mediante el que se prepara recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de septiembre anterior por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 8/2015 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos (i) 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] y 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo) [«RVA»]; (ii) 241.ter.2 y 8 LGT -sic- y 68.1 y 2 RVA (iii) 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], así como la STS de 13 de octubre de 2015 (casación 30/2013 ; ES:TS:2015:4186); y (iv) 249 LGT y 19.1, 25.1 y 67.1 LJCA y 24 de la Constitución [«CE»] .

    Además considera que la sentencia realiza una interpretación errónea de la STS de 29 de septiembre de 2014 (unificación de doctrina 1014/2013 ; ES:TS:2014:3816), 15 (casación 1551/2014; ES: TS:2015:2692) y 29 de junio de 2015 (3723/2014 ; ES:TS:2015:2875) en relación con la doctrina del "tiro único".

  2. Expone que las infracciones que denuncia han resultado relevantes y determinantes para la decisión adoptada en la sentencia que impugna, en la medida en que la sala de instancia no entra a conocer sobre las cuestiones de fondo planteadas, compeliendo a la demandante para que las vuelva a esgrimir en vía económico-administrativa en una futura impugnación de los nuevos acuerdos (liquidación y sancionador) que emita la Administración tributaria en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] parcialmente estimatoria.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia discutida ha resuelto el litigio interpretando y aplicando preceptos sobre los que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], puesto que el criterio seguido por la sala de instancia choca frontalmente con el que vienen aplicando otros tribunales al enfrentarse a casos como el que nos ocupa.

    4.2. La sentencia recurrida ha fijado, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal contradictoria con la establecida por otros órganos de esta jurisdicción [ artículo 88.2.a) LJCA ], en particular, (i) por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en sentencia de 23 de septiembre de 2016 (recurso 102/2015 ; ES:TSJCL:2016:4118); (ii) por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencias de 1 de diciembre de 2011 (recurso 774/2008 ; ES:TSJCAT:2011:11096), 17 y 23 de febrero de 2012 [ recursos 1067/2008 ; ( ES:TSJCAT:2012:2145 ) y 1068/2008 (ES:TSJCAT:2012:2148)]; (iii) por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en sentencia de 4 de junio de 2004 (recurso 145/2001; ES:TSJM:2004:7495 ) ; y ( iv) por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 29 de mayo de 2012 (recurso 1124/2009; ES:TSJCV :2012:4391).

    4.3. La sentencia de instancia sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], haciendo alusión a un artículo doctrinal.

    4.4. La sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones y transciende el caso concreto resuelto por ella [ artículo 88.2.c) LJCA ], en la medida que el criterio seguido por la sala a quo seguirá siendo aplicado en relación con recursos ya planteados y pendientes de resolución, apareciendo su potencialidad futura.

  4. Por todo ello, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio unívoco sobre la cuestión discutida.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en ejecución del ATS de 5 de abril de 2017 (RQ 125/2017 ), tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de octubre de 2017, emplazando al recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . De igual modo, lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, en el plazo señalado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. El escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y justifica que las infracciones imputadas a esta última han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la Sala de instancia resuelve interpretando y aplicando normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], fija, para situaciones sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LGT ] que resulta gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LGT ] y afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LGT ], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal [ artículo 89.2.f) LGT ].

SEGUNDO

Del expediente administrativo y del procedimiento seguido en la instancia se obtienen, en lo que ahora interesa, los siguientes hechos:

  1. ) El TEAR de Murcia dictó en fecha 30 de septiembre de 2014 resolución que estima en parte las reclamaciones acumuladas 30/6387/2011 y 30/1084/12. La primera dirigida contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Murcia derivada del Acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007 y 2008, determinando una deuda a ingresar de 94.329,59 euros y unos intereses de demora de 19.823,08 euros (total 114.152,67 euros).

    Y la segunda contra la sanción impuesta por la misma Dependencia en expediente sancionador por importe de 90.106,03 euros, como consecuencia del impago dentro de plazo de la deuda anterior, así como por haber acreditado de forma improcedente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o a deducir de la base imponible o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros.

    El TEAR considera que procede anular la liquidación impugnada, debiendo dictarse una nueva en la que se declare como deducibles los gastos derivados de las cuotas de arrendamiento del contrato suscrito en el año 2008 con la mercantil Agrourbana Mediterránea, S.L., por un importe de la base imponible de 54.091,09 euros. Así mismo, resuelve anular la resolución sancionadora con el fin de que se dicte otra, derivada del resultado de la nueva liquidación.

  2. ) La recurrente sostuvo en la instancia la pretensión tendente a que se procediera a declarar la nulidad de la citada resolución.

  3. ) La sentencia (FJ 2º) que se recurre en casación declara, no obstante, que el TEAR ha anulado "en su totalidad" las liquidaciones impugnadas, con el fin de que se dicten otras de acuerdo con los criterios que dicho órgano establece en su resolución.

    La sala de instancia entiende que no debe entrar a conocer sobre las cuestiones que plantea la demandante, al estar «(...) dirigidas contra las futuras liquidaciones que, en su caso, pueda girarse por el órgano de inspección. De tal forma que será, cuando el órgano de inspección gire esas liquidaciones, cuando podrá en su caso, volverlas a esgrimir en el recurso potestativo de reposición, reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo que pueda formular contra ellas». Y concluye desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado.

TERCERO

1. La cuestión nuclear que se suscita en el presente recurso consiste en determinar en aquellos casos en que se produzca la estimación parcial de reclamaciones económico administrativas, si las restantes pretensiones, rechazadas por los tribunales económico administrativos, pueden ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, por el contrario, el interesado ha de esperar a que se practique una nueva liquidación por parte de los órganos de la Administración tributaria.

  1. La sentencia impugnada, según se expuso en el punto 3 del razonamiento jurídico precedente, opta por la segunda solución. Por el contario, las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia de Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana y de Madrid, en las sentencias identificadas en el punto 4.2 del primer antecedente de hecho de este auto, llegan a la otra conclusión.

  2. La sentencia impugnada ha resuelto, por tanto, una cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, estando presente la situación que, definida en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo.

  3. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales de justicia. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  4. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos artículos 239.3 y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; 66.3 y 68.1 y 2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ; 19.1 , 25 , 28 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ; y 24 de la Constitución .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6242/2017, preparado por Automenor, S.A. contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 8/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar en aquellos casos en que se produzca la estimación parcial de reclamaciones económico administrativas, si las restantes pretensiones, rechazadas por los tribunales económico administrativos, pueden ser objeto de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, por el contrario, el interesado ha de esperar a que se practique una nueva liquidación por parte de los órganos de la Administración tributaria.

  3. ) Identificar cono normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 239.3 y 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; 66.3 y 68.1 y 2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ; 19.1 , 25 , 28 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ; y 24 de la Constitución .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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