ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:683A
Número de Recurso3592/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 3592/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 3592/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1188/2013 seguido a instancia de D.ª Angustia contra KPMG SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que declaraba la excepción de caducidad de la acción de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Poveda Casanova en nombre y representación de D.ª Angustia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 21 de octubre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, citando aquellos extremos de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2016 (R. 2272/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario, al apreciar caducidad de la acción.

En suplicación, en lo que se trae a esta casación unificadora, argumenta la actora que la sentencia recurrida ha aplicado el artículo 103 LRJS sobre el plazo de caducidad de las acciones de despido (20 días hábiles a aquel en que se hubiere producido), pero no el artículo 65 del mismo texto legal sobre interrupción de los plazos de caducidad. Lo que no es estimado. Entiende la Sala que la Magistrada a quo computó correctamente los plazos: Así, desde la fecha del despido, 26-08-13, hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 26-08-13 transcurrieron 14 días (el día 15 de agosto fue festivo); desde el día 26-08-13 transcurrieron quince días más hasta el 19-09-13, fecha en la que se reanuda el cómputo del plazo de los 20 días de caducidad. Desde entonces, sumando los 14 días anteriores, los 20 días hábiles vinieron el 25-09-13, de manera que la acción había ya caducado cuando el día 14-11-13 se interpuso la demanda. Ello teniendo en cuenta que el tiempo de suspensión del plazo de 20 días de caducidad no se cuenta desde la presentación de la papeleta de conciliación (26-08-13) hasta la celebración del acto de conciliación (13-11-13), como pretende la parte recurrente, sino desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta transcurridos 15 días desde su presentación, en los casos en que se retrase más de 15 días el señalamiento para la celebración de la misma ( art. 65.1 LRJS ).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que no cabe apreciar caducidad de la acción de despido por concurrir en el caso circunstancias excepcionales.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por la recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2013 (R. 373/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revoca el auto recurrido, anulando el archivo de la demanda por despido, y ordenando seguir el procedimiento en todos sus trámites.

En tal supuesto en la demanda inicial por despido presentada por el actor se aducía en su hecho duodécimo "Que a la presente demanda NO se acompaña el acta acreditativa de la celebración o intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, por cuanto se encuentra señalado para fecha que obliga a su presentación anticipada habida cuenta del plazo de ejercicio de la acción de que se trata", acompañando en su lugar cédula de citación del Órgano Administrativo correspondiente, en el que figuraba la fecha 11-07-12. Recayó Decreto del Secretario que admitía a trámite la demanda y, entre otros, advertía al demandante que había de acreditar la celebración o el intento del acto de conciliación en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario. Se dictó por el órgano jurisdiccional de instancia auto donde se acordaba el archivo de la demanda por no haberse procedido a la subsanación interesada, siendo desestimado el recurso de reposición formulado.

La Sala, tras referir el contenido de los arts. 65 , 80.3 y 81.3 LRJS , y partiendo de la fecha para la que estaba señalada la celebración o intento de conciliación ante el órgano administrativo (20-09-12), considera que era patente que en esa fecha habrían transcurrido tanto los 15 días como los 30 a que se alude en los apartados 1 y 2 del art. 65 LRJS , por lo que considera justificada la alegación del recurrente acerca de que habiéndose acompañado a la demanda la cédula acreditativa del señalamiento extemporáneo del acto de conciliación, pues aunque no se acompañó la "papeleta" propiamente dicha, ello respondió a la valoración de que la "papeleta" con su sello de entrada solo acreditaría la fecha de interposición de la solicitud de acto conciliatorio, pero no la fecha de señalamiento, la cual constaba en la cédula de citación, que solo puede existir previa papeleta interpuesta, y que acredita la fecha de interposición, la de señalamiento del acto de conciliación, el demandante y el número de expediente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los debates habidos y los hechos acreditados en las dos resoluciones no guardan la menor identidad, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste se ha tratado de la impugnación del auto de archivo de las actuaciones, el cual fundamentaba dicho archivo en no haber cumplimentado la parte el requisito de aportar, junto con la demanda, el intento de acto de conciliación previa; y lo presentado por la actora al efecto fue la citación para el acto de conciliación entregada por el correspondiente Servicio Administrativo, habiendo entendiendo el Tribunal Superior que, dado que la fecha señalada para la conciliación quedaba fuera de los plazos relativos a la caducidad que contempla el art. 65.1 LRJS , en la indicada citación quedaba constancia clara de la presentación de la papeleta y de la fecha fijada para la conciliación, el demandante y el número de expediente. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que se ha tratado de la apreciación de la caducidad de la acción de despido por haber sido presentada la demanda, precisamente, habiendo transcurrido los plazos que al efecto fija el art. 65.1 LRJS : "...el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado."

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2017, defendiendo la corrección de su escrito, pero como se ha dicho, no es suficiente la cita literal de los extremos que le interesan de las sentencias comparadas, que ahora reitera; e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Poveda Casanova, en nombre y representación de D.ª Angustia , representado en esta instancia por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2272/2016 , interpuesto por D.ª Angustia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1188/2013 seguido a instancia de D.ª Angustia contra KPMG SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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