ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:678A
Número de Recurso2144/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2144/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 2144/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 121/14 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra Eulen, SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Ángeles Navarro Sansano en nombre y representación de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2016 (Rec 283/16 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda en impugnación de despido objetivo.

El demandante prestó servicios para la empresa Eulen con una antigüedad de 22/5/1978, categoría profesional de conductor-recaudador. Con fecha 17/12/2013, y efectos desde 2/1/2014 le fue extinguida su relación laboral, alegando en la carta motivos productivos, con referencia a las circunstancias concurrentes en la contrata con Telefónica para el mantenimiento y recaudación de cabinas o soportes de sus teléfonos públicos. El actor prestaba sus servicios en la contrata que la empresa tenía con Telefónica para el mantenimiento de cabinas y soporte, lo que implicaba a 12 trabajadores, de los 500 con los que cuenta la empresa. En los noventa días anteriores al despido del actor no se produjo otro despido en el ámbito descrito. Consta que se ha producido una disminución del 36 % en el volumen de horas de trabajo necesarias para atender las cabinas, según resulta del número de visitas realizadas (de 2010 a 2013) y consta también que la recaudación por centímetro cúbico genera la frecuencia de llenado de la cabina que justifica la visita por recaudación, desciende en un 73 % en relación 2010-2013 (fundamentación jurídica con valor fáctico).

Tanto la sentencia de instancia como la Sala de suplicación declaran la procedencia del despido al estimar acreditadas las causas productivas alegadas y la razonabilidad de la medida. De los hechos probados se constata la reducción del volumen de producción contratado, que afecta a la distribución de la carga de trabajo entre los operarios, dado que el volumen de trabajo que ha disminuido de forma sobrevenida en la contrata, conlleva a considerar razonable la decisión adoptada. Añade que en la medida que la contrata ha visto disminuida su actividad, la empresa ha acoplado el número de operarios a la reducción del volumen de producción, según resulta de los datos existentes en los hechos.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 51 , 52 y 53 Estatuto de los Trabajadores (ET ). Sostiene que de la documental admitida se desprende que existe un desfase en los porcentajes referidos en la carta de despido del actor y de las cartas de despido de otros trabajadores de la misma empresa que fueron despedidos anteriormente por la misma causa, lo que prueba que no son ciertos. Además, no se tuvo en consideración la dimensión de la plantilla y los despidos realizados con anterioridad aunque consta en la documental que de 25 trabajadores en el año 2011 han pasado a 9 trabajadores en 2014, por lo que debió hacerse un análisis del año 2013, en relación a la carga de trabajo y la plantilla existente.

Estas consideraciones carecen de contenido casacional en cuanto el recurrente está cuestionando la valoración de la prueba efectuada, que pretende sustituir por otra más acorde a sus intereses. Esta Sala viene excluyendo que quepa suscitar en este recurso unificador cuestiones de orden fáctico en atención a su naturaleza excepcional. Así se descartó que fuera admisible "en este recurso la revisión de hechos probados, al no tener cabida en el mismo, ya que lo contrario sería convertir aquél en una nueva instancia desvirtuando su finalidad" ( STS de 4 de octubre de 1991, rec. 34/1991 ). Ello es así porque en el recurso de unificación sólo "han de compararse las consideraciones de alcance doctrinal y efectos decisorios sobre la interpretación de las normas y no de las apreciaciones o valoraciones de hechos que, aunque relevantes en orden a la subsunción, no constituyen propiamente doctrina a efectos de su unificación" ( ATS de 14 de octubre de 1991, rec. 805/1991 ).

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2015 (R. 112/15 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo. El actor prestaba servicios para la empresa Imesapi SA desde el día3/1/2003, hasta que es cesado con efectos de fecha 30/04/2013, con alegación de causa objetiva organizativa y de producción. En la carta argumentaba la mercantil que ha visto reducida en gran medida su actividad en la contrata de recaudación y mantenimiento de cabinas telefónicas y que ello justifica la necesidad de cambios en la organización y en la demanda de productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Consta que IMepasi tenía adjudicada desde 2004 por la empresa principal Telefónica Comunicaciones Públicas la prestación de los servicios de recaudación, limpieza, mantenimiento, conservación, etc. de las cabinas telefónicas en Madrid capital. Con fecha de 1/5/12 la demandada resultó adjudicataria del contrato con la misma finalidad para toda la provincia de Madrid, integrándose en un solo contrato y unidad de gestión las dos zonas de Madrid capital y Madrid provincia, asumiendo 12 trabajadores que se añadieron a los 25 preexistentes. La sentencia considera que la mayor parte de los datos alegados en la carta y acreditados se refieren al período anterior a esa ampliación del negocio, de enero 2011 a abril 2012, por lo que no pueden ser útiles y eficaces para demostrar la real situación productiva de la empresa en el momento del despido (abril 2013). Con los datos aportados no se da a conocer la situación real de la empresa, pues con ellos se viene a significar que en mayo de 2012 ha aumentado el objeto del negocio si bien a continuación se produce un descenso comparando diciembre de 2012 con mayo del mismo año, desconociendo cuál sería en definitiva el resultado de esa operación de ampliación de la explotación. Concluye que no se acredita la existencia de cambios significativos en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende poner en el mercado.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aunque en ambos casos se analicen despidos objetivos por causas productivas vinculados a la reducción de la contrata a la que estaban adscritos los trabajadores despedidos. Sin embargo, los extremos acreditados en orden a justificar las causas alegadas son diferentes.

    En efecto, en la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios, con categoría de conductor-recaudador, en la contrata que la empresa Eulen tenía con Telefónica para el mantenimiento de cabinas y soporte, y fue despedido por causas productivas con efectos de 2/1/2014. Consta acreditado que se ha producido una disminución del 36 % en el volumen de horas de trabajo necesarias para atender las cabinas, según resulta del número de visitas realizadas de 2010 a 2013 y consta también que la recaudación por centímetro cúbico genera la frecuencia de llenado de la cabina que justifica la visita por recaudación, desciende en un 73 % en relación 2010-2013. Las ratios de actividad del servicio son enumeradas en la carta de despido y en el acto del juicio se estima que se ha acreditado tal circunstancia de manera suficiente, precisa y clara, sin que por otro lado hayan quedado desvirtuados por la empresa.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el demandante prestaba servicios, con categoría profesional de Conductor oficial en la contrata para el servicio de mantenimiento de terminales e instalación, recaudación, limpieza y distribución de tele-tarjetas y otros producto prepago en el ámbito geográfico de Madrid provincia de las que es titular la mercantil telefónica telecomunicaciones públicas(TTP). Fue despedido por causas objetivas organizativas y productivas con efectos de 30/4/2013, alegando la empleadora que ha visto reducida en gran medida su actividad en la citada contrata. En este caso se valora que la demandada tenía adjudicada desde 2004 la prestación de los servicios de recaudación, limpieza, mantenimiento, conservación, etc. de las cabinas telefónicas en Madrid capital, pero con fecha de 1-5-12 la demandada resultó adjudicataria del contrato con la misma finalidad para toda la provincia de Madrid, integrándose en un solo contrato y unidad de gestión las dos zonas de Madrid capital y Madrid provincia. La mayor parte de los datos alegados en la carta y acreditados se refieren al período anterior a esa ampliación del negocio, de enero 2011 a abril 2012, por lo que no pueden ser útiles y eficaces para demostrar la real situación productiva de la empresa en el momento del despido, acontecido en abril de 2013. Todos los datos relativos a reducción del número de cabinas ("número global de planta") del 7,10%, reducción en la recaudación en los teléfonos públicos del 40,06% y las cifras de facturación de 2010 a abril de 2012, se refieren a Madrid capital en el período anterior a la nueva adjudicación que comprende toda la provincia de Madrid. En este caso, los datos alegados en la carta de despido se estima que no son demostrativos de la causa productiva alegada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, de forma que las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Ángeles Navarro Sansano, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 283/16 , interpuesto por D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 121/14 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra Eulen, SA y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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