ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:677A
Número de Recurso3197/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso Num.: 3197/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 3197/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 249/2014 seguido a instancia de D.ª Rita , D. Adriano , D. Basilio , D.ª María Milagros , D.ª Ariadna , D.ª Crescencia y D. Eleuterio contra Axesor Conocer para Decidir SA, Axesor BPO SA, Axesor Internet SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Virginia Jiménez Castillo en nombre y representación de D. Eleuterio y D.ª Ariadna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la empresa Axesor Conocer para Decidir SA, hasta que se les notificó el despido objetivo por causas económicas, productivas, organizativas y técnicas con efectos de 13 de enero y de 3 de febrero de 2014.

El cálculo efectuado para el abono de la indemnización se hizo sobre una antigüedad desde el primer contrato suscrito por los actores con Axesor Conocer para Decidir SA.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Axesor Internet SL y Axesor BPO SA y declaró la procedencia de los despidos, convalidando la decisión extintiva y las indemnizaciones percibidas, a excepción de la Sra. Ariadna , a la que se le reconoce el derecho a cobrar 432,99 € como diferencias en el importe indemnizatorio.

La sala de suplicación desestimó los motivos de suplicación dirigidos a modificar el relato fáctico en lo relativo a las antigüedades de los actores. A continuación considera que ha quedado acreditada la situación económica negativa de la empresa, al constatarse pérdidas continuadas en los ejercicios 2013 y 2014 y una importante disminución en la cifra de negocio que justifican los despidos. Se descarta asimismo la declaración de nulidad del despido de las trabajadoras que se encontraban en el momento del despido en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo o embarazada, al haberse declarado la procedencia del despido.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia.

Recurre en casación unificadora la parte actora incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224 LRJS , pues no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta sala ha señalado en varias ocasiones.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/201 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Se plantea un primer motivo de recurso alegando que la empresa ha incurrido en error inexcusable en el abono de la indemnización por despido objetivo, consecuencia de no haber reconocido la mayor antigüedad del trabajador D. Eleuterio que consta en el informe de vida laboral.

Se ha tenido por seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015 (R. 1936/2014 ) -más moderna de las citadas en preparación e interposición- en la que, con estimación del recurso formulado por uno de los trabajadores, concluye que ha de computarse todo el tiempo que estuvo prestando servicios para la empresa en virtud de un contrato temporal a efectos del cálculo de la indemnización por despido objetivo. Sin que a ello obste por el hecho de que entre la finalización del contrato temporal y la suscripción del contrato indefinido transcurrieran 24 días, ya que conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, el transcurso de ese breve plazo temporal no rompe la unidad esencial del vínculo. Todo ello, confirmándose la improcedencia del cese declarada en la instancia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de la consideración o no como error excusable el error en la cuantía consignada como indemnización por despido cuando el mismo deriva de un error en la antigüedad aplicada al trabajador, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia referencial constan circunstancias especiales, en concreto, que el trabajador había prestado servicios para la misma empresa demandada con carácter temporal antes de suscribirse el contrato indefinido; desconociendo la empresa el tiempo de prestación de servicios con carácter temporal a la hora de calcular la indemnización. Lo que resulta improcedente para esta sala ya que se constata, dado el breve lapso de tiempo transcurrido entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente, que no se rompió la unidad esencial del vínculo. Y nada de esto consta en la sentencia impugnada, en la que la sala de suplicación descarta la modificación del hecho probado consistente en la mayor antigüedad del trabajador, porque la parte funda dicho motivo de recurso en documentos ilegibles. Sin que en este caso se plantee en suplicación como motivo de infracción normativa el error inexcusable en el cálculo de la indemnización.

TERCERO

Ha de ponerse de manifiesto que este motivo de recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que la sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia. A este respecto, ha de recordarse que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

CUARTO

En el segundo motivo insiste la recurrente en que el despido de la Sra. Ariadna debe ser declarado nulo al encontrarse embarazada en el momento de serle comunicado. Todo ello, tras apreciarse error inexcusable en el cálculo de su indemnización. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2007 (R. 8855/2006 ) dictada a propósito de un despido objetivo efectuado por la empresa Ramel SA.

En este caso ambos actores fueron contratados por una empresa de trabajo temporal, Adecco ETT que los puso a disposición de la contratista Urbaser SA, para prestar servicios como limpiador en SEAT, la cual posteriormente los siguió contratando directamente para la realización de las mismas funciones, en la misma actividad y en idéntico puesto de trabajo, hasta que perdió la contrata que pasó a la empresa Ramel SA que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior y que es la que ha despedido a los mismos.

La sentencia, tras confirmar el fraude en la contratación por la falta de justificación de la causalidad en la suscripción de los contratos temporales, considera que la sucesión contractual debe configurarse como una única relación y que debe computarse la antigüedad inicial de ambos trabajadores. Se cuestiona si la diferencia en la indemnización derivada de haber obviado el cómputo de los trabajos temporales anteriores a la fijeza en la empresa, debe calificarse de error excusable. La sentencia estima que se trata de un error inexcusable puesto que la demandada al asumir la contrata tenía conocimientos más que suficientes de la situación laboral de los trabajadores, así como conocimientos jurídicos suficientes a través de sus asesores. La sentencia revoca parcialmente la de instancia en el único sentido de declarar también la nulidad del despido del otro trabajador. Ha de resaltarse que, conforme a la redacción del art. 53.1.b ET vigente en el momento de producirse el despido, el incumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización por despido determinada la nulidad del mismo.

La contradicción no puede apreciarse, porque existe falta de identidad sustancial de los supuestos enjuiciados en las sentencias sometidas a comparación. En la sentencia de contraste se parte del reconocimiento de la existencia de fraude en la contratación por la falta de justificación de la causalidad en la suscripción de los contratos temporales y se cuestionaba si el hecho de haber obviado el computo de los trabajos temporales anteriores a la fijeza en la empresa, debía calificarse de error excusable, concluyendo la sentencia que la demandada al asumir la contrata tenía conocimientos más que suficientes de la situación laboral de los trabajadores.

Sin embargo en la sentencia recurrida la sentencia de instancia declaró que el error en la indemnización abonada a la Sra. Ariadna es excusable pues ni siquiera su propio defensor pudo calcularla con corrección hasta la celebración del acto de juicio. Y razona la sala la nulidad del despido objetivo por razón del embarazo de la demandante sólo sería procedente en caso de incumplimiento del requisito contenido en el art. 53.1.b del ET , lo que no se aprecia en el caso enjuiciado.

Finalmente, lo cierto es que las sentencias aplican una norma con distinta redacción, resultando que en el caso de contraste el incumplimiento de la obligación de poner a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo conduce a calificar el mismo de nulo, mientras que dicha previsión no consta en la redacción de la norma vigente en el momento de enjuiciarse el despido ahora impugnado.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Virginia Jiménez Castillo, en nombre y representación de D. Eleuterio y D.ª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2009/2015 , interpuesto por D.ª Rita , D. Adriano , D. Basilio , D.ª María Milagros , D.ª Ariadna , D.ª Crescencia y D. Eleuterio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granada de fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 249/2014 seguido a instancia de D.ª Rita , D. Adriano , D. Basilio , D.ª María Milagros , D.ª Ariadna , D.ª Crescencia y D. Eleuterio contra Axesor Conocer para Decidir SA, Axesor BPO SA, Axesor Internet SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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