ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:658A
Número de Recurso2712/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 2712/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2712/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1194/2014 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Landelino , D.ª Celia , D. Moises , D.ª Enma , en su condición de herederos de D.ª Genoveva , sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Macia Gómez en nombre y representación de D.ª Angustia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 3 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente, nacida el 22 de diciembre de 1961, prestó servicios como empleada de hogar desde mayo de 2003 hasta el 23 de julio de 2012 con jornada a tiempo parcial de 20 horas semanales. Solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente que el INSS le denegó por resolución de 18 de agosto de 2014 alegando que no reunía el periodo mínimo de cotización exigido para causar la pensión de incapacidad permanente. La sentencia de instancia desestimó la demanda razonando que conforme al RD 1424/1985 la obligación de cotizar recaía sobre la trabajadora cuando la jornada no superaba las 20 horas semanales o las 80 horas mensuales; obligación que permaneció tras el RD 1620/2011 por aplicación del art. 49 del RD 84/1996 . La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de la actora con el argumento textual de que «Al no modificarse el historial laboral de la demandante no se modifican los periodos de cotización a la Seguridad Social; y al no tener cotizados a la Seguridad Social el número de días o periodo mínimo de cotización exigido para poder ser beneficiario de la prestación económica por incapacidad permanente no puede ser estimado su recurso».

El letrado de la actora interpone el presente recurso planteando el motivo de si hay o no obligación de cotizar por la empresa y en consecuencia se acredita el periodo de carencia cuando se ha trabajado desde el año 2003 a razón de 20 horas semanales. Denuncia la infracción del art. 49.1 2.º del RD 84/1996 para sostener que una prestación de servicios como empleada de hogar con una jornada de 80 horas mensuales no se considera trabajo a tiempo parcial puesto que el citado artículo se refiere a "servicios prestados durante un tiempo inferior a ochenta horas de trabajo efectivo durante el mes". Por lo tanto en este caso el empleador tenía obligación de dar de alta y cotizar por la demandante.

La sentencia de contraste es la 318/2017, de 15 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, (r. 1905/2016 ). La actora en este caso pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación que el INSS le había denegado por no reunir la carencia genérica. Desde el 22 de julio de 1984 la actora había prestado servicios como empleada de hogar en una vivienda unifamiliar, teniendo pactada una jornada de 3 horas diarias. La sentencia modifica los hechos probados y tiene por acreditado que la jornada era ordinaria, en una vivienda donde estuvieron empadronados la actora, su esposo y su hijo durante casi 26 años en un periodo de 30 años, por lo que la mención a "3 horas de limpieza" se refiere claramente a tareas de esa concreta actividad. En consecuencia el periodo de prestación de servicios desde 1984 en régimen de exclusividad y permanencia para los propietarios de la vivienda debe tenerse en cuenta como periodo cotizado a efectos de acceder a la pensión de jubilación, con lo que se supera el mínimo requerido legalmente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida consta que la actora prestó servicios como empleada de hogar con una jornada de 20 horas semanales; mientras que para la sentencia de contraste hay prueba de que el trabajo como empleada de hogar se desempeñó de manera exclusiva y permanente, como interna en una vivienda unifamiliar en la que estuvo empadronada durante 26 años. Ninguna de estas circunstancias se acreditan en la sentencia recurrida lo que determina la falta de identidad en los supuestos de hecho.

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas, debe reiterarse que en la sentencia recurrida consta que la actora prestó servicios como empleada de hogar con una jornada de 20 horas semanales, mientras que en la sentencia de contraste y aunque se menciona una jornada pactada de 3 horas semanales, consta que la actora comenzó a prestar servicios como empleada de hogar interna en la vivienda unifamiliar de un matrimonio en la que estuvo empadronada durante 26 años, junto a su familia, y atendiendo tareas de pago de impuestos y seguros, recepción y pago de suministros, llevanza de la contabilidad, plancha, aviso de averías. La sala de suplicación en este caso aplica el RD 2064/1995 cuyo art. 49 establece la obligación de cotizar por el empleador respecto de los empleados de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente, entendiéndose que se da esta circunstancia cuando la duración sea superior a la mitad de la jornada habitual. En consecuencia, no hay divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hechos son distintos, además de que la sentencia impugnada razona en los términos expuestos más arriba que no contradicen los argumentos de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Macia Gómez, en nombre y representación de D.ª Angustia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 389/2017 , interpuesto por D.ª Angustia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1194/2014 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Landelino , D.ª Celia , D. Moises , D.ª Enma , en su condición de herederos de D.ª Genoveva , sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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