ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:650A
Número de Recurso1764/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1764/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1764/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 879/2014 seguido a instancia de Felbercrequis SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Joaquín , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Jiménez Bonilla en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que desestima la demanda interpuesta por la empresa-- y deja sin efecto la resolución del INSS que imponía un recargo del 30%. El trabajador, peón forestal, sufrió un accidente laboral, el 20 de diciembre de 2012, realizando para la empresa demandada tareas de tala con motosierra de un árbol junto a un talud, cuando un inopinado remolino de viento hizo que el tronco girase sobre sí mismo y golpease en su caída a dicho trabajador. En el momento del accidente se encontraba acompañado por el oficial primero tractorista, y por un tractorista autónomo, quienes procedían a hacer astillas la leña que iba podando el accidentado. Como consecuencia del accidente se han originado prestaciones de IT y de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el manual teórico y la formación impartida al trabajador no incluía la necesaria labor previa de desramaje antes de talar un árbol, y que no recibió formación práctica sobre esta cuestión, concluyendo que existió infracción en materia de formación por parte de la misma. Conclusión que no comparte la sala teniendo en cuenta que, si bien no había recibido el trabajador formación práctica de la empresa sobre la actividad de tala de árboles y que apenas lleva dos meses prestando servicios para la demandante, consta que llevaba trabajando más de cuatro años en la tala de árboles, de lo que se desprende que tenía experiencia suficiente para suplir la falta de formación práctica por parte de la empresa. De forma que --continúa-- esos cuatro años de experiencia le hacían plenamente conocedor de la conveniencia de limpiar de ramas el tronco a talar y, en consecuencia, no cabe apreciar relación de causalidad entre el accidente laboral sufrido y la falta de impartición de formación práctica, y, por ello, no cabe imponer a la empresa demandante recargo por infracción de medidas de seguridad.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2015 (R. 106/2013 ), revoca la de instancia y desestima la demanda interpuesta por la empresa. El día 14 de febrero de 2011, hacia las 18:30 h., el causante se encontraba trabajando en el monte O Coto, Reiris, San Andrés del Cásar, en la localidad de Caldas de Reis junto a otros trabajadores que componían la cuadrilla y que estaban ocupados en la tala de los árboles en el pinar del monte: un trabajador, que manejaba el tractor, un maquinista, que se ocupaba del corte de un árbol con la motosierra y el trabajador citado, también maquinista, actuando el primero de ellos como jefe de cuadrilla. Se procedió a la tala de un pino que tenía unos 30 m. de alto por unos 35 cm de diámetro en la base del tronco, habiendo hecho el maquinista el corte con la sierra, primero en horizontal y luego en oblicuo, dejando abatir el árbol según su caída natural, según el sentido del corte y sin estrobado alguna. En su trayecto, cae sobre una rama de otro pino próximo, quedando apoyada en la misma, por lo que se hizo necesario su abatimiento total de forma forzada teniendo la rama unos 15 cm de diámetro en su base y unos 20 m. de longitud, procediendo este trabajador a enganchar el árbol desde su base con el cable que se accionaba desde el tractor, tratando de arrastrarlo para llegar al suelo. Inicialmente se arrastra con el cable y luego con la pinza de la grúa del tractor. El causante se encontraba en las inmediaciones, a unos 11 m. del árbol talado y a 15 m. aproximadamente del otro pino en el que se había quedado apoyado el primero, sin labor específica y esperando el abatimiento definitivo del pino mientras charlaba con su compañero de trabajo. En tal situación, al arrastrar el pino con la grúa del tractor, rompe la rama del árbol próximo en la que apoyaba, la cual cae golpeando al trabajador en la cabeza y provocándole la muerte. Llevaba puesto el casco de seguridad y estaba provisto de orejeras. En el lugar del accidente hay abundantes pinos y eucaliptos, próximos unos con otros, presentando algunos cierta curvatura lo que hace que, en ciertos casos, las copas se toquen o estén enredadas, lo que dificulta la caída natural al talarlos. El trabajador tuvo otro accidente en el año 2010 al ser golpeado por un árbol. El INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial y en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30%.

La sala razona que el riesgo de caída de árboles aparece como un riesgo típico y previsible en la actividad de la tala, como también lo es el riesgo de caída de otros árboles o ramas adyacentes en lugares, como el del accidente, en que los árboles están muy próximos; que la propia ficha de seguridad que frente al riesgo de aplastamiento por caída de árboles establece la mencionada distancia de seguridad, contiene otra norma preventiva clara: quien sea el encargado de la tala debía asegurar la ausencia de compañeros, incluso determinando la situación de cada uno de ellos en relación a la distancia de seguridad, antes de proceder a la operación; y que el nexo de causalidad existe si, de cumplirse las medidas preventivas, se hubiera previsiblemente evitado el accidente como es el caso, ya que de haberse situado el trabajador a la distancia de seguridad no hubiera sido golpeado con el árbol arrastrado en la caída. Para concluir que no consta actividad alguna por parte del tractorista, que actuaba como jefe de cuadrilla, antes de proceder al arrastre del árbol enganchado, de situar a sus compañeros o de asegurarse de que se encontraban a la distancia de seguridad establecida. Por lo que, existió incumplimiento de las medidas de seguridad genéricas y específicas por parte de la empresa, y no imprudencia temeraria por parte del trabajador fallecido.

Las sentencias no son contradictorias al diferir los hechos, las circunstancias concurrentes y las controversias suscitadas. Así, en la recurrida se debate si la falta de formación práctica recibida de la empresa sobre desramaje antes de talar un árbol sustenta la relación de causalidad necesaria con el accidente laboral sufrido, ponderando la sala que el accidentado llevaba más de cuatro años trabajando en la tala de árboles y que, por tanto, tenía experiencia suficiente para suplir la falta de formación práctica por parte de la empresa; mientras que, en la referencial no consta actividad por parte del tractorista, que actuaba como jefe de cuadrilla, antes de arrastrar el árbol enganchado de situar a sus compañeros o de asegurarse que se encontraban en la distancia de seguridad establecida, conllevando el ser jefe de cuadrilla la obligación del deber de vigilancia empresarial genérica de prever y evitar cualquier incumplimiento o descuido por parte de los trabajadores bajo su mando.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Jiménez Bonilla, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2052/2016 , interpuesto por Felbercrequis SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 879/2014 seguido a instancia de Felbercrequis SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Joaquín , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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