STS 39/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:281
Número de Recurso1994/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución39/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1994/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 39/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Mayor 90, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, en recurso de suplicación n° 1866/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Valladolid , en autos n° 278/2014, seguidos a instancia de Dª. Esperanza contra Mayor 90, S.A. sobre resolución de contrato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Esperanza contra "MAYOR 90 S.A." no ha lugar a declarar la resolución del contrato a instancias del trabajador y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda origen de este juicio».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- La parte actora Dª. Esperanza con DNI n° NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada MAYOR 90 S.A., con la categoría profesional de dependiente, antigüedad desde el 7-6-2005 y un salario mensual con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias de 1.608,72 e brutos.- La empresa demandada en la última anualidad ha sufrido pérdidas.- SEGUNDO.- La empresa demandada se ha venido retrasando en el abono de las nóminas de la trabajadora en desde enero de 2013 abonándose en la forma que se indica a los folios 50 y 51.- TERCERO.- El 14 de noviembre de 2013 se presentó papeleta de conciliación de extinción y cantidad por 4.368,24 euros que resultó sin efecto.- CUARTO.- En febrero de 2014 el representante de la empresa se reunió con los trabajadores para ponerles de manifiesto las dificultades de le empresa y el 25 de febrero de 2014 presentó en el Juzgado de lo Mercantil escrito en el que comunica inicio de negociaciones a efectos del art. 5 bis, 15 y 22 . 1 de la Ley Concursal .- QUINTO.- El 14 de marzo de 2014 se presentó demanda ante el juzgado decano interesando la resolución del contrato de trabajo ex art. 50 por retraso en el pago de salarios, sin tener pendiente de abono suma alguna.- SEXTO.- Por auto del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid de fecha 31 de marzo de 2014 ha sido declarada la empresa en concurso de acreedores del que es administrador el letrado D. Fernando Heras Cantalapiedra y se vienen abonando los salarios de la actora incluida la paga extra de marzo que se abonó en abril de 2014.- SÉPTIMO.- A fecha de juicio no está pendiente de abono suma alguna salarial devengada».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Esperanza , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la cual dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Da. Esperanza contra la Sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Valladolid, de fecha 27 de junio de 2.014 , (Autos núm. 278/2014), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra MAYOR 90 S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA y FOGASA sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida para con estimación de la demanda declarar resuelta la relación laboral que vinculaba a la actora con efectos de ésta fecha condenando a la demandada estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora una indemnización de 23.165,56.-€ sin perjuicio de la posible compensación con las cantidades que haya podido percibir como consecuencia del despido colectivo autorizado por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid en su Auto de 17 de septiembre de 2.014 ».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, por la representación legal de Mayor 90, S.A. se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2010 (R. 471/10 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 de diciembre de 2014 (R. 1748/14).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso es la STSJ Castilla y León/Valladolid 02/03/2015 [rec. 1866/14 ] que revocando la resolución dictada por el J/S nº 2 de Valladolid en 27/Junio/2014 [autos 278/14], declaró resuelta la relación laboral de la accionante -Dª Esperanza - con la empresa «Mayor 90, SA», por reiterado incumplimiento -retrasos de entre 10 y 52 días- de la obligación retributiva.

  1. - Se formula recurso de casación con dos motivos: a) en primero de ellos se denuncia la infracción del art. 50.1.b) ET , en el aspecto referido a la gravedad del incumplimiento para justificar la extinción del contrato, y se aporta como contradictoria la STSJ Castilla y León/Valladolid 22/12/2014 [rec. 1748/14 ]; y b) en el segundo motivo, la vulneración normativa que se acusa es igualmente la infracción 50 ET, si bien referida a la necesidad de que la relación laboral se halle en vigor a la fecha de la sentencia que se pretende resuelva el vínculo, aportándose como contradictoria la STS 26/10/10 [rcud 471/10 ].

SEGUNDO

1.- «Como es de constante recordatorio por la Sala, el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que ha de verificarse por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 10/10/17 -rcud 1507/15 -; 10/10/17 -rcud 3684/15 -; y 17/10/17 -rcud 2541/15 -).

  1. - La sentencia aportada como referencial para el primer motivo contempla el supuesto de una compañera de la actora, a la que el mismo TSJ niega la resolución del contrato por la misma causa que la ahora demandante invoca, partiendo de un relato de hechos que sorprendentemente no coincide:

    a).- Esta referencial, en coincidencia plena con los HDP [Segundo a Quinto], cuya modificación expresamente rechaza la Sala de suplicación, argumenta para justificar su pronunciamiento desestimatorio que «[e]n el presente supuesto el retraso se centra a la paga extraordinaria de julio de 2013 que se le abona de forma fraccionada a primeros del mes de noviembre de 2013, la paga de beneficios de 2013 que se le abona en dos parte en agosto y en noviembre también del 2013, la nomina de agosto de 2013 que se abona en octubre 2013 y la de septiembre de 2013 que se abona en junio de 2013. Es cierto que se ha producido unos retrasos, fundamentalmente en el abono de la paga extraordinaria de julio 2013 que se abona con cuatro meses de retraso y la paga de beneficios de marzo 2013, así como dos meses en las nominas de agosto 2013, se paga en octubre y septiembre 2013, se paga en noviembre. Pero ello no supone que los retrasos haya sido graves y persistentes en el tiempo conforme a la doctrina antes expuesta».

    b).- Muy diversamente, la declaración de HDP que contiene la sentencia recurrida y que había efectuado la decisión de instancia, hace remisión a los incumplimientos empresariales que figuran documentados en el ramo de prueba [«La empresa demandada se ha venido retrasando en el abono de las nóminas... en la forma que se indica a los folios 50 y 51]. Y aunque la técnica de remisión no sea procesalmente ortodoxa, lo cierto es que atribuye valor de hecho probado al contenido del documento al que se refiere, y por ello han de entenderse acreditados los retrasos salariales que en aquellos folios constan referidos, y que -con mucha mayor gravedad que la que se declara probado en la sentencia aportada como contradictoria- reflejan demoras retributivas que se inician en enero/2013 y llegan a Mayo/2014, en todas y cada una de las mensualidades, y con retrasos que van -como razona la sentencia recurrida- de los 10 a los 52 días.

  2. - La Sala no puede ocultar la perplejidad que produce la anomalía jurídica que supone que dos sentencias dictadas por un mismo Tribunal lleguen a conclusiones fácticas diversas sobre una misma cuestión [concretos incumplimientos retributivos de un determinado] y para idéntico periodo temporal [Enero/2013 a Mayo/2014]. Pero con independencia de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( TC 77/1983, de 3/Octubre , FJ 4; 62/1984, de 21/Mayo , FJ 5; 158/1985, de 26/Noviembre , FJ 4; 35/1990, de 1/Marzo, FJ 3 ; 30/1996, de 26/Febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26/Marzo, FJ 3 ; 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 151/2001, de 2/Julio, FJ 4 ; 34/2003, de 25/Febrero, FJ 4 ; 16/2008, de 31/Enero, FJ 2 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2), lo cierto es que tanto para la resolución de fondo como para el previo examen de la contradicción, esta Sala no puede partir sino de los expresos HDP y estos -aunque referidos al mismo debate- son diversos en las sentencia comparar, y bien pudiera obedecer esa divergencia, no ya a la diferente valoración de una misma prueba, sino más bien a los términos del concreto debate procesal y a la disparidad de la practicada en cada proceso. Pero en todo caso -insistimos- este Tribunal no puede acometer su función prescindiendo de los concretos HDP, que en este caso comportan la inexistencia de la contradicción.

  3. - Respecto del segundo motivo, el debate de la sentencia invocada como contraste partía de los siguientes datos: a) el trabajador presenta papeleta de conciliación en 08/01/09 , en solicitud de extinción del contrato por impago y retrasos de salarios; b) en 11/02/09 se celebra el acto de conciliación, con el resultado de "intentado sin efecto"; c) en 13/02/09 se presenta la demanda; d) en fecha 31/03/09 se extingue la relación laboral «al hacer uso la empresa de la autorización dada al efecto» por resolución administrativa de 30/03/09; e) la sentencia del J/S-desestimatoria- se dicta en 26/05/09 , ya tal fallo es confirmado por el TSJ en 04/12/09.

    Por su parte, los datos a tener en cuenta en la decisión ahora recurrida son los que siguen: a) la papeleta de conciliación se interpone el 14/11/13 ; b) se insta declaración de concurso en 25/02/14; c) se presenta demanda el 14/03/14 ; d) la empresa es declarada en concurso por Auto de 31/03/14 ; e) el J/S dicta sentencia en 26/06/14 , denegando la resolución contractual por entender que el incumplimiento contractual no ostentaba la gravedad exigible; f) en fecha 17/09/14 , el J/M autorizó la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores de la demandada, y la decisión es confirmada por la recurrida en 02/03/15.

    Es innegable que entre ambas sentencias median innegables puntos de coincidencia, básicamente que una y otra se dictan con posterioridad a la extinción del contrato, en un caso tras autorización del J/M [la ahora debatida] y en el otro tras la otorgada por la resolución que había puesto fin al ERE [la referencial]. Pero entre ellas existe una diferencia que reviste cualidad esencial, y es la de que en los presentes autos, si bien la relación había finalizado cuando se acoge la pretensión rescisoria por el TSJ, sin embargo el contrato seguía vivo en el momento en que el J/S había pronunciado su sentencia, y si la Magistrada de instancia negó la pretensión resolutoria no fue porque ya estuviera fenecido el contrato -que no lo estaba-, sino porque consideró que el retraso no era suficiente como para justificar la medida interesada; en tanto que el supuesto de contraste, ya la sentencia del J/S fue pronunciada cuando la relación se hallaba extinta, y ésta fue la causa de que el correspondiente Juzgador excluyese un pronunciamiento cuyo efecto ex nunc se hacía -a su juicio- inviable, por no existir ya relación laboral que extinguir.

    De esta manera, los debates a contrastar en manera alguna son idénticos: mientras que en la decisión referencial el tema a decidir consiste en si cabe resolver judicialmente ya en instancia un contrato que a tal fecha era inexistente, en la recurrida lo que realmente subyace es si a la hora de decidir la cuestión planteada en el recurso de suplicación el Tribunal ha de limitarse al sustrato fáctico enjuiciado por la decisión recurrida [insistimos: todavía no se había extinguido el contrato de trabajo tras autorización administrativa del ERE o mercantil del proceso concursal], o si por el contrario su pronunciamiento puede o debe tener en cuenta acontecimientos posteriores a aquella decisión recurrida [extinción contractual autorizada administrativa o judicialmente]. Diversidad que se manifiesta en el razonamiento respectivo de las resoluciones, pues la nuestra sentencia de contraste sostiene que se «reitera la exigencia que la relación laboral esté vigente para que la sentencia pueda declarar -con carácter constitutivo y ex nunc- la extinción del contrato de trabajo a instancia del operario. Mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]; por definición, sólo cabe "extinguir" lo que esté "vivo"». En tanto que la sentencia recurrida afirma que aunque es «cierto [que] con fecha 17 de septiembre de 2.014 (después de celebrado el juicio y de dictarse la Sentencia de este procedimiento) se dictó por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid Auto autorizando la extinción colectiva de las relaciones laborales de la concursada, extinción en la que está incluida la actora; tales circunstancias no afectan sin duda a la acción que aquí se ejercita por la actora porque a la fecha de celebración del juicio la relación laboral no había sido todavía extinguida por el Juzgado de lo Mercantil lo que nos lleva a examinar si la empresa, como sostiene la recurrente, ha incurrido en el incumplimiento grave...».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a entender -oído el Ministerio Fiscal- que la el recurso debiera haber sido inadmitido por falta de contradicción, lo que determina -en el presente trámite- que se proceda a su desestimación (recientes, SSTS 25/10/17 -rcud 171/16 -; 27/10/17 -rcud 4241/15 -; 31/10/17 -rcud 3455/15 -; y 02/11/17 -rcud 3852/15 -). Con pérdida del depósito, destino legal para la consignación o aseguramiento [art. 228 LJS] e imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa «MAYOR 90, SA» contra la sentencia dictada en 02/Marzo/2015 por el TSJ Castilla y León/Valladolid [rec. 278/14 ], en procedimiento tramitado a instancia de Dª Esperanza .

  2. - Acordar la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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