STS 30/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:273
Número de Recurso2870/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución30/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2870/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 30/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1206/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres , en autos núm. 631/2015, seguidos a instancias de D. Estanislao contra el ahora recurrente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1°.- El actor, Estanislao , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Trelial Estructuras y Construcciones S.L., a virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, desde el 12 de enero de 2009, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, hasta el 10 de junio de 2013, en que ceso por fin de obra.

Por sentencia de este Juzgado de 24 de noviembre de 2014, en autos 480/14, en su hecho probado tercero se fijó la indemnización por fin de contrato reconocida por la empresa por importe de 4.221,53 €.

3º.- El 30 de enero de 2015, declarada la insolvencia de la empresa, el actor solicitó al FOGASA el abono del importe de la referida indemnización, conforme a la referida sentencia.

El 10 de julio de 2015 el Fondo de Garantía dicta resolución, reconociendo el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización 1.770,89 €.

Dicha resolución fue notificada a la parte el 7 de septiembre de 2015.

4º.- Agotada la vía administrativa, interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 22 de septiembre de 2015.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda deducida por Estanislao contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenado al demandado a que abone al actor la cantidad de 3.051,44 €.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016 , en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se modificaba el ordinal 3º párrafo 2º resultando la siguiente redacción: «El 10 de julio de 2015 el Fondo de Garantía Salarial dicta resolución reconociendo el derecho del actor a percibir el concepto de indemnización 1170,09 euros.».

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, recaída en autos 631/2015, declaramos que la cantidad adeudada por dicho organismo al actor, como diferencia entre lo reconocido y lo solicitado, asciende a 2451,44 euros.

.

TERCERO

Por la representación del FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de junio de 2014 (rollo 1308/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el indicado traslado sin que se formulara impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del FOGASA frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda, fijando la cantidad adeudada por el organismo al actor en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

De la relación fáctica destacamos los siguientes extremos: 1) la relación laboral del trabajador se extinguió por fin de obra el 10 de junio de 2013, fijándose en sentencia una indemnización de 4.221,53 €; 2) declarada la insolvencia de la empresa, el actor solicitó su abono al FOGASA en fecha 30 de enero de 2015 ; 3) el organismo dictó resolución el 10 de julio de 2015 reconociéndole una cuantía de 1.770,89 euros.

La Sala de suplicación, con cita de la STS/4ª de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ), señala que, "operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio.... (y que) para revisar y dejar sin efecto un acto nulo o anulable de la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad".

  1. - Formula el FOGASA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que selecciona como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Asturias el 27 junio 2014 (rollo 1308/2014 ).

  2. - En la sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que se dan la siguientes circunstacnias: 1º) la empresa, de menos de 25 trabajadores, había procedido a la extinción del contrato por causas objetivas de varios de ellos a los que hizo pago de la totalidad de la correspondiente indemnización; 2º) en fecha 26 de abril de 2013, se presentó solicitud ante el FOGASA en reclamación del 40% de las indemnizaciones abonadas, sin que este organismo hubiere llegado a resolver dicha solicitud; 3º) ante esa falta de respuesta, la empresa presentó demanda frente al FOGASA, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, el cual condenó a este organismo al pago de la suma reclamada por la empresa en su solicitud; 4º) FOGASA interpuso recurso de suplicación que es estimado en la sentencia referencial, que rebaja la condena impuesta a ese organismo hasta los límites legales de su responsabilidad conforme a lo establecido en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), al entender que los efectos jurídicos que despliega el silencio positivo no pueden ir más allá de la responsabilidad legal que le corresponde asumir al FOGASA, lo que obliga a considerar que la solicitud no respondida en plazo debe considerarse estimada en toda la extensión que el citado organismo puede autorizar en el caso de haber estimado la petición.

  3. - Se cumple el requisito de contradicción que exige el art. 219.1 LRJS , tal y como informa el Ministerio Fiscal, quien adiciona que el recurso debe ser desestimado por falta de contenido casacional.

    En ambos supuestos la solicitud presentada ante el FOGASA no es resuelta en plazo legal, formulándose posteriormente demanda en la que se reclaman determinados importes a cargo del fondo; en uno y en otro se aplica el silencio positivo, pero en la sentencia de contraste con sometimiento a los límites legales y en la recurrida, sin embargo, se reconoce la responsabilidad del Fondo en la cuantía total solicitada en demanda. Precisaremos en este punto que el actor había postulado en su escrito, la indemnización equivalente al 7% de los salarios devengados durante la vigencia del contrato, atendidas las previsiones del art. 9 del Convenio Colectivo de la Construcción , y que tal es la cantidad reconocida. Pero el debate que se suscita en el presente procedimiento se aparta del analizado, entre otras, en la STS/4ª de 8 de junio de 2017 (rcud. 59/2016 ), al operar aquí el silencio positivo como seguidamente veremos, cuestión que, en todo caso, no enerva dicha concurrencia de contradicción.

    SEGUNDO.- 1. El único motivo formulado por el FOGASA denuncia como infringidos los arts. 43.1 y 62.1 f) de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), entonces vigente, y el art. 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo , en relación con el art. 33.1 y 2 del ET , y de la jurisprudencia.

    A juicio de la parte recurrente, no es posible extender el efecto del silencio positivo cuando con ello se obtienen resultados antijurídicos - contra legem -, como sería que el trabajador obtenga una prestación de garantía superior a la legalmente establecida, señalando al posición del organismo, análoga a la de un fiador ex lege .

    El Ministerio Fiscal argumenta que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, adecuada a nuestra sentencia 16 de marzo de 2015 citada en otras posteriores.

  4. - La cuestión suscitada en el recurso efectivamente ha sido resuelta por esta Sala, así en STS/4ª de 6 julio 2017 (rcud. 1517/2016 ), en el que es objeto de recurso una sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia y se invoca la misma sentencia de contraste, desestimándose el recurso del Organismo recurrente, con base en la doctrina adoptada por las STS/4ª/Pleno de 20 abril 2017 (rcud. 701/2016 y 669/2016 ), en línea con las STS/4ª 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ), 4 octubre 2016 (rcud. 2323/2015 ), seguida igualmente en STS/4ª de 27 septiembre 2017 (rcud. 1876/2016 ) y 11 octubre 2017 (rcud. 863/2016), entre otras.

  5. En aquellas sentencias se razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

    1. La normativa de cobertura es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , que resulta de indudable aplicación al FOGASA.

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que «no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado», y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC), en cuyo art. 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado", se establece que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que «Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo"».

    6. Por último, hemos puesto de relieve que el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente no significa que no puedan dejarse sin efecto; «pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto».

    TERCERO.- 1. Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina al ser la sentencia recurrida respetuosa con la misma, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

  6. Aplicando lo previsto por el art. 235.1 LRJS , se condena en costas a la parte recurrente, dando a las consignaciones que en su caso se hubieren efectuado el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de junio de 2016 (rollo 1206/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 9 de marzo de 2016 en los autos núm. 631/2015, seguidos a instancias de D. Estanislao contra el ahora recurrente, con vondena a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, debiendo darse a la consignación el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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