ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:13009A
Número de Recurso3122/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 3122/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 3122/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por escrito de 7 de marzo de 2017 el letrado D. Iván Pérez Lorenzo, en nombre y representación de Civagen Biomedical Group, S.L., realiza alegaciones a la providencia de 1 de febrero de 2017 en la que se daba cuenta de los motivos de la posible falta de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste y, por tanto, de la posible inadmisión del recurso presentado. En dichas alegaciones se solicitaba la admisión de documentos.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de marzo de 2017 se da cuenta del escrito presentado por el recurrente al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que esta sala procediera a dictar auto al efecto.

TERCERO

El 1 de junio de 2017 se dicta auto de inadmisión del recurso de casación de unificación de doctrina en el que se hace referencia a que la recurrente no procedió a realizar alegaciones.

CUARTO

Por escrito notificado el 21 de junio de 2017 la recurrente solicita aclaración de auto, previo inicio de acción de nulidad, probando que sí presentó las citadas alegaciones que constan en escrito de 7 de marzo y en las que se solicitaba la incorporación de determinados documentos.

QUINTO

Por providencia de 17 de julio de 2017 se inicia de oficio incidente del nulidad de actuaciones y se da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito oponiéndose al incidente y el Ministerio Fiscal no se opone a la nulidad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1.ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2.ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3.ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Estas exigencias se cumplen en el presente caso. En efecto, la parte recurrente solicitó la admisión de documentos en fase de alegaciones a la providencia de inadmisión de 1 de febrero de 2017, pero a pesar de que por providencia de 8 de marzo se dio cuenta de la solicitud realizada al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la misma no fue atendida con el correspondiente auto. Por su parte, la sala al dictar el auto de 1 de junio de 2017 tuvo, por error, por no presentadas las alegaciones y en todo caso, no tuvo en cuenta la petición de que se admitieran los documentos aportados. Por tanto, se ha producido indefensión y vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , dado que su escrito de 7 de marzo de 2017 no fue tramitado obtuvo como única respuesta la providencia de 8 de marzo de 2017 dando cuenta de su presentación.

El Ministerio Fiscal no se opone a la nulidad de actuaciones a fin de que se proceda a dar contestación a la aportación documental vía artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que se proceda a la aclaración solicitada en el auto de inadmisión.

SEGUNDO

Dado que la aclaración del citado auto se revela innecesaria habida cuenta de que el mismo ha de ser anulado al dictarse sin haberse previamente resuelto la solicitud de incorporación documentos, procede declarar la nulidad de lo actuado al no haberse dado contestación a la petición formulada por la parte actora en su escrito de 7 de marzo, y retrotraer las actuaciones al momento en que se dicta la providencia de 8 de marzo de 2017, dando cuenta de la solicitud realizada por el recurrente ex artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , a fin de dar respuesta a lo pedido en el mismo, evitando una posible indefensión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de actuaciones planteado desde la providencia de 8 de marzo de 2017 en que se dio cuenta de la solicitud presentada por el Letrado D. Iván Pérez Lorenzo en nombre y representación de Civagen Biomedical Group, S.L., con reposición de las actuaciones a dicho momento. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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