ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:13003A
Número de Recurso1433/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1433/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1433/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 593/2016 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Liberbank SA y el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael Virgós Sáinz en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de abril de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Asturias de 14 de febrero de 2017 (R. 2934/2016 ) estima el recurso del trabajador y declara nula, por violación del derecho a la libertad sindical la decisión empresarial de trasladar al actor de puesto de trabajo.

El trabajador presta servicios para la empresa demandada Liberbank SA desde el 1 de septiembre de 1977, con categoría profesional de grupo I Nivel VI, reuniendo la condición de miembro del Comité de empresa del centro de trabajo "Servicios centrales y Oviedo oficina principal", que es precisamente el centro en el que venía prestando servicios hasta que el 5 de agosto de 2016 la entidad demandada le comunica que su adscripción al centro "Zona de Oviedo periferia" como plantilla volante. Dicha asignación no supone cambio de categoría ni de retribución ni ha supuesto merma en el derecho de uso del crédito sindical del actor.

El actor, antes de su traslado, prestaba servicios en el departamento de "hipotecario" que ha resultado externalizado.

Consta que en el ejercicio de sus funciones representativas, el actor ha tenido una actitud reivindicativa frente a la empresa, interponiendo varias demandas contra la empresa por tutela de derechos fundamentales, conflicto colectivo o impugnación de acuerdos colectivos.

La sala razona que la decisión empresarial supone alejar al actor de los trabajadores a los que representa, dificultando el normal ejercicio de su actividad sindical. Y ello, unido al hecho de que el actor ha tenido una actitud beligerante frente a las decisiones empresariales -individuales y colectivas- constituye indicio claro de que el traslado constituyó una represalia frente al ejercicio de derechos fundamentales. Y aunque la decisión empresarial se encontraba formalmente incardinada en el "ius variandi" empresarial al haberse respetado la categoría y grupo profesional del actor y lo recogido en el convenios, no puede utilizar arbitrariamente sus facultades en relación a la movilidad vulnerando los derechos fundamentales del trabajador. En el caso, aplicando las reglas sobre la carga de la prueba en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales, la empresa debió acreditar que no existían plazas vacantes en el puesto de trabajo del actor y justificar por qué el resto de los compañeros del departamento hipotecario no fueron trasladados. Al no haberlo hecho así, debe apreciarse que el traslado resulta vulnerador del derecho a la libertad sindical.

Recurre la empresa en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1 de octubre de 2009 (R. 291/2009 ).

Consta en la referencial que el trabajador prestaba servicios para Forjados Riojanos SL desde el 1 de febrero de 1997, con categoría profesional de oficial de tercera. Era miembro del Comité de empresa desde el año 2004, y venía ocupando el puesto de trabajo de carga y descarga de camiones, a partir del 1/03/09 se le cambió al puesto de ayudante de máquina de corte, enderezado y doblado, lo que no supuso ningún cambio en el horario, jornada y retribuciones del trabajador y las funciones que pasa a desempeñar son de similar contenido y exigencias físicas que las que realizaba con anterioridad. Dicho cambio se produjo en el contexto de una reestructuración organizativa de la empresa que afectó a aproximadamente 14 empleados.

Y la decisión de cambiar al actor de puesto de trabajo se vió influenciada por la distorsión organizativa que originaba la falta de cobertura de sus funciones durante las ausencias por utilización del crédito horario, habiéndosele sustituido por otro trabajador que cuenta con permiso de conducir para camiones lo que le permite mover los vehículos; cometido este que no podía realizar el actor por carecer del correspondiente carné de conducir.

La sala confirmó la decisión del juzgado que rechazó la petición del trabajador, al razonar que el cambio producido no ocasionó perjuicio alguno al trabajador, ni menoscabó su situación profesional en la empresa, ni limitó el ejercicio de su actividad sindical.

No puede apreciarse la existencia de contradicción al concurrir una serie de diferencias en las circunstancias concurrentes que justifican los pronunciamientos contradictorios y obstan la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se impugna el traslado de centro de trabajo de un miembro de comité de empresa que pasa de prestar servicios en el propio centro en el que ejerce su mandato representativo a hacerlo en la periferia de Oviedo como plantilla volante. Consta asimismo que el actor, en el ejercicio de sus funciones sindicales, había interpuesto varias demandas frente a la empresa. Estas circunstancias no concurren en la referencial en la que el cambio de puesto de trabajo, que no de centro, se produjo en el contexto de una reestructuración organizativa de la empresa que afectó a aproximadamente 14 trabajadores, sin que conste la filiación sindical del resto. Por otro lado, el cambio de centro de trabajo, en el supuesto de la sentencia recurrida, supone un alejamiento de los trabajadores a los que representa lo que redunda negativamente en el desempeño de su actividad sindica; en cambio, en la referencial la modificación efectuada no le ocasionó perjuicio o menoscabo alguno en el normal desempeño de su quehacer laboral ni de las funciones sindicales.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Virgós Sáinz, en nombre y representación de Liberbank SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2934/2016 , interpuesto por D. Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Oviedo de fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 593/2016 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Liberbank SA y el Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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