ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12985A
Número de Recurso673/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 673/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 673/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 873/2013 seguido a instancia de D. Nicanor contra Caja Rural del Sur, Grupo Ibérico de Crédito, Caja Rural de Extremadura y Caja Rural de Córdoba con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de febrero de 2016 aclarada por auto de 16 de marzo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Marta Cámara López en nombre y representación de D. Nicanor y asimismo con fecha 4 de noviembre de 2016 se formalizó por el letrado D. Francisco José García Molina en nombre y representación de la codemandada Caja Rural del Sur SCC, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión para el recurso del trabajador: por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción, y para el resurso de la codemandada Caja Rural del Sur por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de febrero de 2016, R. Supl. 2919/2014 , aclarada por auto de 16 de marzo de 2016 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del trabajador contra la sentencia de instancia que fue revocada, y en su lugar declaró improcedente el despido del actor en la relación laboral de alta dirección, y así mismo declaró improcedente el despido en la relación laboral común. Respecto de la relación de alta dirección condenó a La Caja Rural del Sur a abonar al actor una indemnización de 433.864,62 €, y respecto de la relación laboral común, condenó a La Caja Rural del Sur a que, a optar entre readmitir al demandante o indemnizarle en la suma de 707.263,52 €, cantidad que fue finalmente fijada por auto de aclaración, de 16 de marzo de 2016 , condenando asimismo a La Caja Rural del Sur al pago de 110.628 € en concepto de preaviso y 433.864,62 € en concepto de pacto de no concurrencia post-contractual; absolviendo al resto de las codemandadas de todos los pedimentos.

La sentencia de instancia había desestimado íntegramente la demanda en reclamación por despido, indemnización por lesión de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, frente a Caja Rural del Sur, Caja Rural de Extremadura, Caja Rural de Córdoba y Grupo Ibérico de Crédito, y declaró la procedencia del despido del actor, con absolución de los codemandados.

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Caja Rural del Sur, en virtud de relación laboral común, siendo el contrato indefinido a tiempo completo, desde el día 28 de junio de 1982 con la categoría profesional de Jefe de Primera, y en virtud de relación laboral especial de alta dirección desde el 6 de agosto de 1996 en que fue nombrado director general operativo. El actor, como director general operativo, concurría con otro director general, en este caso institucional.

De forma concurrente a la celebración del contrato de alta dirección, se otorgaron al actor , mediante escritura publica de fecha de 5 de agosto de 1996, amplios poderes para permitirle realizar todo tipo de actividades dentro del funcionamiento de la caja.

El 24 de julio de 2001, se firmó un acuerdo para adaptar el contrato de alta dirección de 6 de agosto de 1996 a la realidad, por la fusión de las Cajas de Sevilla y Huelva, que dio origen al nacimiento de la Caja Rural del Sur. En dicho acuerdo se procedió a la aclaración de las estipulaciones tercera, undécima y duodécima del contrato de 6 de agosto de 1996, así como otras condiciones contractuales.

El 24 de mayo de 2011, la caja rural de Extremadura, la caja rural de Córdoba, y la caja rural del Sur, suscribieron un contrato de integración en el que denominaron Grupo Cooperativo de Crédito, asumiendo la condición de entidad central la Caja Rural del Sur. El 17 de febrero de 2014, se resolvió dicho contrato de integración.

Respecto del actor, como director general de la entidad central, se suscribió un nuevo acuerdo de condiciones contractuales complementarias el 10 de mayo de 2011, en el que se suspendió desde el 1 de enero de 2011 hasta el 1 de julio de 2013, la aplicación de lo previsto en el anexo II y III, y en el punto cuarto apartados a) y b) del contrato de 6 de agosto de 1996 y la percepción de los incentivos sobre el cierre anual correspondientes a 2010, 2011 y a la mitad del año 2012. Además se incorpora una retribución de carácter variable y plurianual.

El 22 de mayo de 2012 se celebro acuerdo conforme al RD 1382/85, entre caja rural del sur y el actor, en el que se pacto en la cláusula primera que el actor paso a tener la condición de personal de alta dirección a partir de su designación como director general de la caja rural del sur y la suscripción de acuerdo de condiciones contractuales complementarias de 24 de julio de 2001. Con lo que se acordó que la relación laboral común se inicio en fecha de 28 de junio de 1982 y que se mantuvo hasta el día 24 de julio de 2001, teniendo por no puesto lo reflejado en el acuerdo suscrito en fecha de 6 de agosto de 1996 sobre la calificación de alta dirección de la relación laboral y la suspensión del contrato de trabajo. En la cláusula segunda, se regula el régimen retribuido y beneficios sociales; en este sentido se acuerda dejar de percibir en el futuro, el complemento de vivienda, el coste de seguro de vida, y la antigüedad de cooperativa que venia percibiendo, si bien, a cambio se pacta que a partir de la fecha, se abonaría el complemento de puesto de trabajo de dirección cifrado con cantidad equivalente.

En la cláusula tercera se regulaba lo relativo al cese como director general de la entidad, por decisión unilateral de la entidad y por decisión del actor; así, el cese como director general de la entidad, por decisión unilateral de la entidad, implicaría la extinción de la relación de alta dirección, y el derecho del mismo a solicitar la reanudación de la relación laboral común suspendida.

En la cláusula 4 se regulaba un pacto de no concurrencia post-contractual. En la estipulación quinta las partes acordaron sustituir lo pactado en fecha de 6 de agosto de 1996, y dejar sin efecto el acuerdo de 10 de mayo de 2011.

Como consecuencia del requerimiento hecho por parte del Banco de España, sobre la revisión de las indemnizaciones por cese del actor, el 5 de diciembre de 2012, se redujo el salario base del actor en un 20%, con efectos de 1 de diciembre de 2012, y el complemento del director general, y se redujo a una anualidad la indemnización para el caso de cese de alta dirección. También se redujo el pacto de no concurrencia a 12 meses de duración.

El 19 de junio de 2013, el actor recibió de la Caja Rural del Sur carta de despido disciplinario, por trasgresión de la buena fe contractual, en los términos expresados por el articulo 54.2.d) del vigente ET , en relación con el articulo 9 , 11 , y 12 del RD 1382/1985 , sobre la relación especial de Alta Dirección, y con fecha de efectos de dicho día. En la carta de despido se le comunicaba al actor que la liquidación de sus haberes estaba a su disposición en la O.P de la entidad en Sevilla, haciéndose llegar su importe a su cuenta corriente habitual. Asimismo se le rogaba que hiciera entrega de los bienes de la empresa que estaban actualmente a su disposición. Tras el despido, se le cortó el acceso a las instalaciones de la Caja Rural del Sur, el correo y el teléfono.

El 24 de junio de 2013 se expidió la liquidación de haberes del actor por un importe liquido de 21.275,55 euros, que le fueron transferidos a su cuenta corriente ese mismo día. El 25 de junio de 2013, el actor dirigió comunicación notarial al consejo rector de la caja rural del sur, y a todos sus miembros, solicitando que se acordase dejar sin efecto el cese como director general, o en caso contrario, les comunicó su opción de reanudar la relación laboral común que se halla suspendida, requiriendo a la entidad para que señalara puesto, lugar y fecha para tal reanudación, según dispone el articulo 9.3 del RD 1382/1985 , procediendo, de manera alternativa, acorde con lo establecido en el contrato de 22 de mayo de 2012, para caso de extinción contractual por causa no justificada legalmente, dado que el despido acordado incumplía según el actor todas las exigencias legales y reglamentarais aplicables.

El 30 de septiembre de 2013, el consejo rector de Caja Rural del Sur abordó la incoación de expediente sancionador contra el actor por la presunta comisión de infracciones muy graves de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de los estatutos sociales, recayendo propuesta en fecha de 4 de diciembre de 2013, de sancionar la conducta del actor con la expulsión de socio, habida cuenta de la gravedad y entidad de la conducta habiendo podido provocar con la misma, dejar a la entidad sin órgano de gobierno o con un órgano de gobierno no estable. El actor ha sido requerido notarialmente por la Caja Rural del Sur, para el pago de cantidades que la entidad estima que le son adeudadas en concepto de anticipos reintegrables.

La sala de suplicación, respecto del primer y segundo motivo de recurso del trabajador, en el que postulaba la nulidad parcial de la sentencia de instancia por lo que consideraba irrazonable valoración de la prueba, basada además en hechos no reflejados en la carta de despido, considera que la valoración efectuada por el magistrado respecto de la prueba practicada no es arbitraria y se encuentra fundada en razonamientos, más allá de la circunstancia de que éstos sean o no acertados o puedan o no compartirse, por lo que en un recurso extraordinario como es el de suplicación ello sólo podría conllevar la modificación del relato fáctico cuando la infracción de un derecho fundamental en la valoración de la prueba haya causado real indefensión y no pueda ser subsanado de otro modo, lo que según la sala, no es el caso. Considera la sala que no procede acordar la nulidad de la sentencia porque respecto de los hechos probados cuya supresión se postula por las irregularidades denunciadas por el recurrente, hace necesario el examen de los mismos uno a uno.

Respecto de los hechos probados séptimo y octavo, considera la sala de suplicación que la imputación que hace la carta de despido que motiva la extinción del contrato por causas disciplinarias es absolutamente genérica, siendo la falta de transgresión de la buena fe contractual, cuando lo cierto es que el hecho imputado al actor es exclusivamente la manipulación por aquel de las juntas preparatorias y así, los cauces por los que el actor llevó a cabo ese objetivo debieron constar en la carta de despido, porque resultaban decisivos para constatar la genérica imputación expresada. Igualmente considera la sentencia de suplicación que debió constar en la carta de despido el correo electrónico enviado por el actor como base fáctica de la genérica imputación relativa a la manipulación de las juntas preparatorias. La sentencia considera que la falta de constancia en los hechos probados de las personas o entidades de las que provenían las quejas o de los correos electrónicos y su contenido, supone una importante omisión en la comunicación del despido del actor, susceptible de provocarle indefensión, toda vez que frente a tales concretos hechos hubiera podido arbitrar pruebas o alegaciones concretas distintas de las que propuso y practicó en el juicio, por lo que considera ahora que sólo la queja formulada por Faeca debe quedar incluída en el hecho probado decimotercero, suprimiendo el resto. La sala en general respecto del mantenimiento o supresión de hechos probados valora la constancia de aquellos datos o circunstancias en la propia carta de despido, por las mismas razones ya expresadas anteriormente.

La sentencia en cuanto a los motivos de infracción jurídica formulados por el recurrente mantiene la calificación del contrato de alta dirección suscrito en 1996, constatando los amplios poderes concedidos al actor; calificación que no es desvirtuada tampoco por la existencia de otro alto directivo (director general institucional).

En cuanto a la nulidad del despido que se postula por el recurrente, no se considera ahora la existencia de trato vejatorio alegada por el actor, y en cuanto a la existencia de represalias, considera la sala que los hechos alegados por el actor no pueden considerarse ni siquiera indicios susceptibles de alterar la carga de la prueba, siendo muchos de los hechos relatados referidos a la grabación tomada en juicio, por lo que no son susceptibles de ser examinados en sede de suplicación. La sala considera que los hechos alegados al respecto por el recurrente, referidos a los despidos de su esposa e hijo, la expulsión del actor como socio y la denuncia de la esposa del actor ante la Inspección de Trabajo son hechos posteriores al despido del demandante, por lo que no pueden operar como indicios o presunción de represalia en el cese del actor. Se concluye que no se constatan actuaciones del actor en reclamación de sus derechos con anterioridad al despido, por lo que no es posible que constituyan hipótesis razonables de vulneración de derecho fundamental.

Postulaba el recurrente igualmente la vulneración de las formalidades en la carta de despido, con infracción del art. 55 ET , considerando la sala ahora, remitiéndose a los términos literales de la carta, que el hecho imputado al actor es la manipulación por aquel de las juntas preparatorias, a fin de conseguir que la participación en la asamblea fuera sesgada a través de maniobras consistentes en primar la asistencia de determinados grupos, remitiéndose el resto del contenido de la carta al cauce por el cual el consejo rector había tenido conocimiento de tales maniobras y a la gravedad de aquellos hechos. sobre este motivo de recurso la sentencia de suplicación constata que lo que se imputa al demandante en la carta de despido y como causa del mismo es un hecho genérico que no indica más que la manipulación por su parte de las juntas preparatorias con finalidades de control o personales distintas de las de la entidad, pero nada se dice acerca de la forma en que se manipularon tales juntas, las pruebas de que así se hizo, los concretos actos en que consistieron tales conductas, qué se decidió en las juntas preparatorias, en que consistieron las maniobras de manipulación o qué instrucciones fueron dadas a los miembros del comité de dirección o a los directores de sucursales, por lo que la relegación de tales hechos al momento del plenario dejó en indefensión al recurrente, considerando además la sala que la utilización del término manipular es expresivo de multitud de conductas que el trabajador debe conocer cuando se le notifica un despido basado en ello. concluye la sentencia al respecto que lo cierto es que el hecho expresamente imputado es única y exclusivamente la manipulación por el actor de las juntas preparatorias a fin de conseguir que la asamblea extraordinaria fuera sesgada, a través de maniobras consistentes en primar la asistencia de determinados grupos, pero los cauces por los que el actor llevó a cabo ese objetivo debieron constar en la carta de despido, porque resultaban decisivos para constatar la genérica imputación expresada y el demandante pudiera articular su defensa frente a los mismos. Así, dicho defecto formal sustancial del contenido de la carta de despido y la indefensión que genera en su literoinsuficiencia, lleva a declarar dicho despido como improcedente por dicha causa.

En cuanto a las consecuencias de la insuficiencia del despido la sentencia deduce del régimen pactado en el acuerdo de 22 de mayo de 2012 que la extinción del contrato de alta dirección por despido improcedente conllevaría la reanudación de la relación laboral común, para lo cual el actor solicitó su reincorporación, lo que no fue contestado por la empresa, lo que supone para la sala el considerar igualmente la improcedencia del despido del trabajador en la relación laboral común.

Respecto del cálculo de la indemnización por despido en la relación de alta dirección, la sala considera que el acuerdo de 5 de diciembre de 2012 por el que se redujo la indemnización pactada se condicionaba a la publicación de normativa reguladora definitiva, haciendo el actor reserva de acciones para el caso de que tal regulación surgiese, no entendiendo la sala que pueda considerarse tal regulación el art. 10 bis introducido en la Ley 13/1985 por RD ley 14/2013 de 29 de noviembre, fijando finalmente la indemnización por el despido improcedente de la relación de alta dirección en 433.864,62 €, y respecto de la extinción improcedente de la relación laboral común, por auto de aclaración se fijó la cantidad en 707.263,52 € por 45 días de salario por año de servicio respecto de una antigüedad de 28 de junio de 1982 y hasta el 6 de agosto de 1996, en que el actor pasó a suscribir el contrato de alta dirección.

La sentencia de suplicación fija la cuantía en concepto de preaviso por la extinción del contrato de alta dirección en 110.628 €, por ser coincidente su cálculo con los términos pactados.

No reconoce la sala cantidad alguna como indemnización por vulneración de derechos fundamentales, por haberse desestimado la nulidad del despido solicitada. Se desestima igualmente la pretensión respecto de los intereses moratorios del art. 1.108 CC , al no haber sido una petición incluida en la demanda, y en cuanto a los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC , recuerda la sentencia que su petición expresa no es necesaria al ser reconocidos ex lege cuando concurren las circunstancias procesales que lo permiten.

Finalmente la sala, respecto de la aplicación del pacto de no concurrencia postcontractual incluido en la cláusula 4 del acuerdo de 22 de mayo de 2012, considera que no es obstáculo al percibo de esta cantidad el hecho de que el demandante tuviera participación u ostentara algún cargo en órganos societarios de una empresa dedicada a restaurante, dada la evidente falta de conexión entre los objetos del grupo de la demandada y la empresa de restauración, entre las que no puede apreciarse concurrencia alguna, por lo que la cantidad debida por este concepto asciende a 433.864,62 €.

TERCERO

Recurren en casación para la unificación de doctrina el trabajador y la Caja Rural del Sur SCC. el recurso del trabajador se articula en torno a tres motivos que vienen referidos a la determinación del inicio de la relación laboral especial de alta dirección, al abono del 10% de interés legal sobre las indemnizaciones, ex art. 29.3 ET , y la reducción del importe de la indemnización y del pacto de no concurrencia postcontractual; pacto de reducción del 20 % supeditado a la no modificación de los regímenes indemnizatorios o del régimen de pensiones.

Para el primer motivo de recurso, para el que se centra el núcleo de la contradicción en la determinación del inicio de la relación laboral de alta dirección, se selecciona de contraste por el recurrente, en su escrito de 20 de diciembre de 2016, la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 8 de mayo de 2012, R. Supl. 1110/2012 . La referencial desestimó el motivo de censura jurídica destinado a obtener la declaración de que la relación laboral que unía a la actora con las empresas demandadas desde el 1 de febrero de 2006 era de alta dirección porque en aquel caso había quedado claramente detallado cuáles eran las funciones que la actora desempeñaba como Directora del Departamento de Recursos Humanos y las circunstancias en que desarrollaba su actividad; habiendo recibido poderes notariales de la empresa relativos todos ellos al área de recursos humanos, sin afectar a ninguna otra área o actividad de la empresa, existiendo otras direcciones relativas a áreas técnicas y de diseño, ventas, finanzas, organización, ejecución de obras e incluso un área jurídica. la sala concluye que la actora no tenía poderes de actuación respecto a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus contenidos, además de responder no sólo ante los máximos órganos de las empresas y recibir órdenes en determinadas cuestiones de los directores de otras áreas de la organización empresarial y que incluso para la contratación de personal o la extinción de contratos de trabajo se seguía un protocolo según el cual el director de ejecución de obra comunicaba esta necesidad al director de organización y éste a la actora, antes de ser aprobada la decisión por el Director general, concluyendo la sentencia que tales encomiendas no se corresponden con una relación de alta dirección porque no re refieren a la actividad íntegra de la empresa y a aspectos trascendentales de sus objetivos; carecer de plena autonomía y responsabilidad y de plenos poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y estar limitada no sólo por quien asumía su titularidad, sino que recibía instrucciones de otros directores de otras áreas.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción, porque la cuestión que pretende abordarse por el recurrente respecto de determinar la fecha de inicio de la relación laboral de alta dirección no es abordada en absoluto por la sentencia de contraste, adoleciendo además el recurso de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque el recurrente no establece la debida comparación entre las dos sentencias, partiendo de evidenciar las identidades necesarias previas a la exposición de la contradicción en los fallos de ambas resoluciones, lo que en este caso, de haberse realizado, pondría en evidencia la falta de contradicción existente entre las dos sentencias.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

El segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la fijación del abono del 10% del interés legal sobre las indemnizaciones, ex art. 29.3 ET , señalando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005, RCUD 1197/2004 . Sin embargo no puede apreciarse contradicción porque en la referencial y respecto del único punto que se resolvió finalmente la propia sentencia manifestaba que la cuestión objeto de debate tenía perfiles propios que impedían aceptarla como un supuesto normal de indemnización reconocida y no abonada, o como un supuesto de indemnización discutida porque hubo un primer juicio por despido en el que se consideró que había existido un desistimiento unilateral del empleador y posteriormente otro procedimiento en el que el demandante reclamaba unas cantidades que en el acto del juicio redujo en su cuantía, siendo ésta la cuantía a la que se allanó la demandada, por lo que dicha cantidad se podía considerar vencida, líquida y exigible, y desde entonces considerar también moroso al deudor que la había reconocido y por lo tanto merecedor de condena al abono de los intereses; pero en el acto del juicio se produjo por el deudor demanda reconvencional contra el actor por anticipos y renuncia a los beneficios de un plan de jubilación, que fueron reconocidas en la sentencia como debidas por el actor; siendo entonces la cuestión a resolver cómo habrá de jugar el abono de los intereses en un caso en el que no existe duda alguna respecto del carácter líquido y vencido de la cantidad allanada pero que podría considerarse no debida por entero, debido a la demanda reconvencional.

De la singularidad del supuesto de hecho se deduce la imposibilidad de apreciar la concurrencia de identidad sustancial entre los supuestos comparados, toda vez que las circunstancias descritas de allanamiento y reconvención no concurren en el caso de la sentencia recurrida, por lo que tampoco es posible deducir finalmente la existencia de contradicción en los fallos de las respectivas sentencias; debiendo reiterarse además lo ya manifestado respecto el anterior motivo de recurso en orden a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto en el que igualmente se incurre por el recurrente.

QUINTO

El tercer motivo de recurso del trabajador viene referido a la reducción del importe de la indemnización y del pacto de no concurrencia postcontractual; pacto de reducción del 20 % supeditado a la no modificación de los regímenes indemnizatorios o del régimen de pensiones. La sentencia seleccionada finalmente de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 6 de junio de 2002, R. Supl. 536/2002 . No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, de nuevo por falta de identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias. Así en el caso de la sentencia de contraste, lo que el trabajador planteaba en su recurso era que la sentencia de instancia había dejado de computar la totalidad de las cuantías pactadas en el contrato relativas al plan de primas, que se incrementaba o disminuía en relación con determinadas circunstancias, el vehículo de la compañía, un plan especial de protección y otro de opción sobre acciones; cuantías que solicitaba que se consideraran dentro de las retribuciones, y en consecuencia como indemnizables; estimado además que a lo anterior debía añadirse otra cantidad equivalente a la indemnización garantizada y el importe de las bases de cotización garantizadas. en el caso de la sentencia recurrida, y por lo que afecta al motivo de recurso formulado, el propio recurrente lo delimita en su escrito de interposición en determinar la obligación de remuneración de la indemnización y del pacto de no competencia una vez extinguido el contrato, la cual estaba subordinada al cumplimiento de condición de publicación normativa.

Debe reiterarse igualmente respecto de este tercer motivo el defecto de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

SEXTO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la demandada Caja Rural del Sur SCC, formulando cuatro motivos de contradicción, referidos a las formalidades exigidas por el art. 55.1 ET para la carta de despido disciplinario; la revisión de hechos probados, según la recurrente, sin basarse en prueba documental o pericial; la posibilidad de acumular a la acción de despido la reclamación de un pacto de no competencia postcontractual, según la parte recurrente más allá de lo que permite el art. 26.3 LRJS y la correspondiente indebida acumulación de acciones y finalmente la posibilidad de incrementar la indemnización por despido mediante un auto de aclaración.

Para el primer motivo de recurso se cita de contraste por la Caja Rural del Sur la sentencia del TSJ de les Illes Balears, de 22 de enero de 2010, R. Supl. 509/2009 , que estimó el recurso de Vall D'or SA y dejó sin efecto la declaración de improcedencia del despido del demandante por defectos de forma, acordando devolver las actuaciones al juzgado para que se pronunciara sobre la calificación del despido, entrando en el fondo de las imputaciones contenidas en la carta de despido. La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador declarando la improcedencia por motivos de forma del despido.

En el caso de la referencial, en la carta de despido se imputaba al trabajador la alteración de los registros informáticos de la caja de recepción y cómputo por menor importe del efectivo recaudado, y en un escrito de aclaración, con posterioridad a la demanda se incluían los hechos que se describían incluyendo el modus operandi que a juicio de la empresa seguía el demandante. La sala considera que la imputación contenida en la carta de despido cumplía los requisitos de claridad y concreción y que el hecho de no haber descrito el modus operandi no invalidaba la comunicación, concluyendo que lo único que podía achacarse a la carta de despido era que no se concretaran las fechas en que se produjeron los hechos.

No puede apreciarse contradicción, porque en el caso de la sentencia de contraste, la sala no está valorando la conducta del actor, sino la posibilidad de que el juzgador de instancia, con la carta de despido presentada entrara a valorar el despido, mandando para ello devolver las actuaciones, para que en la sentencia de instancia se pronunciara sobre el despido con libertad de criterio, entrando en el fondo de las imputaciones; y eso mismo es lo que hizo en el caso de autos el juzgador de instancia, al desestimar la demanda por considerar justificado el despido disciplinario del actor, y en el mismo sentido la sala de suplicación al considerar aquel despido improcedente, por lo que se ha de concluir que respecto a lo acordado en la sentencia de contraste no existe contradicción entre las sentencias comparadas, porque ambas entienden que existe la necesidad de analizar los hechos imputados al trabajador, sin que sea posible, como hizo la sentencia de instancia en el caso de la referencial, declarar la improcedencia por motivos de forma del despido.

SÉPTIMO

El segundo motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la revisión de hechos probados, hecha según el recurrente sin basarse en prueba documental y pericial. la sentencia citada de contraste, es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 27 de octubre de 2010, R. Supl. 2974/2010 , que en su Fundamento de Derecho Tercero, y respecto de la solicitud de revisión de hechos probados de la sentencia de instancia, recuerda que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador.

Sin embargo a los efectos del presente recurso unificador de doctrina, el motivo formulado adolece de falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados de forma directa o indirecta, puesto que lo que en realidad se debatía en la sentencia recurrida era el alcance que debía darse a aquellos hechos que no estaban incluidos en la carta de despido y si la descripción de los mismos hecha en dicha carta era suficiente para calificar el despido procedente o improcedente.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

OCTAVO

El tercer motivo de recurso de la demandada centra el núcleo de la contradicción en lo que el recurrente considera indebida acumulación de acciones, al haberse incluido en la demanda de despido la reclamación de un pacto de no competencia postcontractual, más allá de lo que permite el art. 26.3 de la LRJS .

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la de la sala de lo social del TSJ de Galicia, de 23 de mayo de 2013, R. Supl. 759/2013 , que confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda del trabajador, absolviendo a Xilon Solutions SL. En el Fundamento de Derecho Quinto de la referencial, la sala desestima el último de los motivos de recurso del trabajador, argumentando que la acción que se había acumulado lo había sido indebidamente, puesto que no era un acto empresarial con efecto extintivo que le hubiera afectado, al tratarse del pago de una cantidad por competencia postcontractual, por lo que no se cumplía , según la sala, el supuesto de hecho que habilitaba para la acumulación.

Sin embargo a los efectos del presente recurso unificador el motivo planteado adolece de falta de contenido casacional por suponer el planteamiento de una cuestión nueva, que no fue formulada como tal en el recurso de suplicación, ni abordada en tales términos de acumulación indebida de acciones, por la sentencia ahora recurrida, que en tal sentido, y respecto de el pacto de no concurrencia postcontractual, se limitó a valorar la procedencia del percibo de la cantidad solicitada en vista del acuerdo alcanzado el 5 de diciembre de 2012 que redujo la indemnización pactada al respecto en caso de cese de la relación de alta dirección.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

NOVENO

El último motivo formulado por la Caja Rural del Sur centra el núcleo de la contradicción en la posibilidad de incrementar la indemnización por despido mediante un auto de aclaración. la sentencia citada de contraste es la de la sala de lo social del TSJ de Extremadura, de 27 de marzo de 2013, R. Supl. 526/2012 . En el caso de la sentencia de contraste, el Juzgado, en la sentencia de instancia, corrigió el error en el cálculo de la indemnización mediante auto de aclaración, calculando la misma a razón de 45 días de salario por año de servicio anterior a la vigencia de dicho RDL y 33 días de salario por año de servicio por los trabajos realizados con posterioridad. La Sala estima que el auto de aclaración desborda el limitado cauce del art. 267 LOPJ , alterando sustancialmente el sentido del fallo de la sentencia, por lo que, acogiendo el recurso de la empresa, dispuso la nulidad del auto, así como de todas las actuaciones posteriores, retrotrayendo las actuaciones al momento en que resultó notificada a las partes la sentencia de instancia.

Consideró la sala en la referencial que no se trataba en aquel caso de un error material o aritmético, grosero y manifiesto, como afirma el Tribunal Constitucional, cuya detección no requiera razonamiento alguno, sino que se trataba de la modificación de una sentencia definitiva por considerar aplicable otra normativa distinta a la tenida en consideración en la misma.

La contradicción no puede apreciarse, porque en el caso de la sentencia recurrida lo que la sala constata es que al tomar el salario modulo de cálculo se había equivocado el que las partes habían acordado, y que resultaba incontrovertido y que sin embargo por error se había tenido en cuenta el que figuraba en el hecho probado primero, que únicamente representaba el salario que percibía el actor al tiempo de prestar servicios como laboral común, por lo que lo que procedía era rectificar el cálculo partiendo del salario acordado e incontrovertido reflejado con claridad en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

DÉCIMO

Por providencia de 18 de septiembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción; posible falta de contenido casacional, por pretender la revisión de hechos probados de forma directa o indirecta y por el planteamiento de una cuestión nueva no formulada como tal en el recurso de suplicación.

Por la representación del trabajador recurrente, se manifiesta en su escrito de 9 de octubre de 2017 que concurre entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste la identidad requerida por la LRJS, realizando asimismo alegaciones respecto de las causas de inadmisión expuestas para el recurso de la empresa. La empresa recurrente, por su parte, en su escrito de 13 de octubre de 2017 considera que existe contradicción en cuanto a la cuestión que se refiere al contenido mínimo de la carta de despido y los requisitos de claridad y concreción que la misma debe contener. La recurrente discrepa de las observaciones hechas respecto de la posible falta de contenido casacional, porque por su parte no se está solicitando ni directa ni indirectamente la modificación de hechos probados, añadiendo respecto del tercer motivo, que en su escrito de impugnación del recurso de suplicación ya expuso que las cantidades interesadas en concepto de pacto de no competencia postcontractual no podían reclamarse por la vía de la acumulación a la acción de despido, y que la sentencia recurrida obvió este planteamiento, olvidando que se trata de una cuestión de orden público. Respecto del último motivo de su recurso considera que existe contradicción entre la resolución recurrida y la que se citaba de contraste, tratándose de supuestos fácticos sustancialmente idénticos.

Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes en sus respectivos escritos no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, sin imposición de costas al trabajador recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de costas a Caja Rural del Sur SCC, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Marta Cámara López, en nombre y representación de D. Nicanor y por el letrado D. Francisco José García Molina en nombre y representación de la codemandada Caja Rural del Sur SCC, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de febrero de 2016 aclarada por auto de 16 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 2919/2014 , interpuesto por D. Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 873/2013 seguido a instancia de D. Nicanor contra Caja Rural del Sur, Grupo Ibérico de Crédito, Caja Rural de Extremadura y Caja Rural de Córdoba con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a Caja Rural del Sur SCC, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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