STS 46/2018, 29 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2018
Número de resolución46/2018

RECURSO CASACION (P) núm.: 10342/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 46/2018

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Lorenzo , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, que denegó la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Álvarez-Buylla Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, en la pieza de refundición de condenas 94.01/2014, contra Lorenzo , con fecha 3 de febrero de 2017 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes:

"Primero.- Por el Tribunal Supremo se dictó sentencia en la pieza de refundición de penas solicitada por Lorenzo entendiendo que en los fundamentos jurídicos del auto revocado por el Alto Tribunal no se reseñaba con la debida claridad y precisión cuáles eran las condenas que se refundían en bloques por lo que habrá de hacer constar las concretas ejecutorias que engloba cada uno de ellos y en fundamento jurídico aparte llevar a cabo los razonamientos necesarios que fundamenten la estimación o desestimación de las pretensiones del penado. Segundo.- Recibido el meritado auto, por el Ministerio Fiscal se manifestó que, entendiendo correcto el resto del auto revocado, se debía dictar otro que acogiera lo establecido en el fundamento jurídico segundo de su escrito de oposición a la refundición solicitada".

SEGUNDO

El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Denegar al penado Lorenzo la acumulación penológica de las penas privativas de libertad impuestas al mismo por ser más favorable a aquél la suma aritmética de las penas impuestas en aquéllas de acuerdo con lo antes expuesto. Remítase testimonio de la presente resolución, una vez gane firmeza, a los demás Órganos Sentenciadores para constancia en las respectivas ejecutorias. Notifíquese el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal y remítase testimonio del mismo al Centro penitenciario de Huelva para unión al expediente penitenciario del penado. Esta resolución no es firme, por caber contra ella recurso de casación, por infracción de ley, que se podrá preparar ante este mismo Juzgado y para ante el Tribunal Supremo, en término de cinco días contados a partir de la última notificación".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Motivos aducidos por D. Lorenzo .

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim ., infracción de precepto penal de carácter sustantivo por cuanto en la resolución que se recurre está infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, (derecho de obtener una resolución fundada y suficientemente razonada preceptuado en el art. 142 LECrim ., y arts. 120.3 y 9.3 CE ). Motivo segundo.- Se formula al amparo de los arts. 849.1 y 988 LECrim . por inaplicación del art. 76 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de enero de 2018, en que efectivamente se procedió a ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Lorenzo , el auto de 3 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva , en el que se declaró no haber lugar a la refundición de condenas solicitada.

El recurso se articula en dos motivos. El primero se ampara en el artículo 852 LECrim . Denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La resolución carecería de fundamentación jurídica al no explicar suficientemente el juicio de inferencia (sic) que realiza. El segundo motivo se canaliza a través del artículo 849.1 LECrim , aplicación indebida del artículo 76 CP . Según el recurrente, procedería la acumulación porque lo relevante es la conexidad temporal y porque según el Pleno de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, no es necesaria la fecha de la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 CP : "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal : "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

A continuación siguen unas reglas especiales.

El apartado segundo de este artículo 76 fue modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo (entrada en vigor, 1 de julio de 2015). Dispone: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Por su parte, el artículo 988 LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas.

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 LECrim y art. 76 CP al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 establece que "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Deben únicamente excluirse de la acumulación:

  1. ) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Las dos premisas enunciadas constituyen el anverso y el reverso de una misma regla.

En la fijación del límite máximo de cumplimiento deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo será así cuando las condenas lo fueran por hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros cuya acumulación se pretenda. Solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos, próximos o lejanos en el tiempo, que no se encuentren separados por una sentencia. La sentencia levanta un muro infranqueable: los hechos futuros son de imposible acumulación a los enjuiciados.

Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras). La refundición solo es procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, en Sala no jurisdiccional se adoptó Acuerdo para la Unificación de criterios sobre esta materia:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la última redacción del artículo 76.2 del CP en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia), la jurisprudencia ( STS 617/2017, de 15 de septiembre , con cita de otras muchas) ha dado un nuevo paso en la flexibilización del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido. Hoy se permite la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua o de referencia, cuya fecha opera como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupan, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

El recurrente ampara el primer motivo de su recurso en el artículo 852 LECrim , denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación.

El motivo ha de ser desestimado . La resolución recurrida, está suficientemente motivada. Analiza las distintas posibilidades de acumulación, sin perjuicio de que no se compartan sus conclusiones. De hecho esta resolución se dictó tras la estimación de un previo recurso de casación formulado ante esta Sala en el que sí se apreció el déficit de motivación denunciado que, ahora, ha sido subsanado.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se ampara en el artículo 849.LECrim , denunciando la indebida aplicación del art. 76 CP . Según el recurrente, procedería la acumulación porque lo relevante es la conexidad temporal y porque no es necesaria la fecha de la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación.

Las ejecutorias susceptibles de acumulación serían las siguientes:

EJECUTORIASHECHOS FECHASENTENCIA FECHAPENAS

  1. Ejecutoria 469/2008 Juzgado Penal 3 Huelva 12.6.2008 13/06/2008 60 días

  2. Ejecutoria 70/2010 Juzg. Instruc 3 Huelva 14/07/2008 16/03/2009 10 días

  3. Ejecutoria 377/2010 Jugado de lo Penal n° 1 de Huelva 16/09/2009 30/09/2009 1 año

  4. Ejecutoria 143/2010 Juzg. Instruc nº 2 Huelva 23/03/2010 07/04/2010 10 días

  5. Ejecutoria 317/2011 Jugado de lo Penal n° 1 de Huelva 04/04/2010 14/04/2010 2 años 8 meses 6 meses

  6. Ejecutoria 583/2011 Jugado de lo Penal n° 1 de Huelva 15/09/2010 29/09/2010 3 meses

  7. Ejecutoria 602/2011 Jugado de lo Penal n° 1 de Huelva 19/08/2009 23/03/2011 3 años 25 días RPS

  8. Ejecutoria 621/2011 Jugado de lo Penal n° 3 de Huelva 25/04/2009 29/09/2011 1 año tres meses un día 4 meses y 16 días

  9. Ejecutoria 670/2011 Jugado de lo Penal n° 4 de Huelva 14/07/2008 21/11/2011 15 meses 4 meses 16 días

  10. Ejecutoria 56/2012 Jugado de lo Penal n° 4 de Huelva 13/07/2008 06/02/2012 1 año 3 meses 1 día 5 meses

11 Ejecutoria 94/2012 Jugado de lo Penal n° 3 de Huelva 1/04/2011 21/02/2012 2 años

Pese a alguna jurisprudencia ( STS 89/2015, de 13 de febrero , con cita de otras) y de conformidad con un criterio que se viene abriendo paso en fechas más recientes, a la vista de la más que previsible insolvencia del penado y sin perjuicio de la posibilidad de abonar en cualquier momento la pena de multa, se incluye la responsabilidad personal subsidiaria en los cálculos pues es pena privativa de libertad ( art. 35 CP ). Por tanto se consignan las ejecutorias en las que se impuso al recurrente pena de multa pese a no aparecer confirmado que ésta haya sido efectivamente transformada en privación de libertad. Se trata de las ejecutorias núm. 469/2008, 70/2010 y 143/2010.

De acuerdo con lo expuesto podemos formar los bloques de acumulación que a continuación se detallan, partiendo para ello, como alega el recurrente de la fecha de la sentencia - que no de su firmeza-.

  1. La ejecutoria 1ª por razones cronológicas no es acumulable a ninguna otra. La fecha de la sentencia (13 de junio de 2008 ) es anterior a la de comisión de todos los restantes hechos delictivos enjuiciados.

  2. La ejecutoria 2ª, sería acumulable por razones cronológicas a las 9ª y 10ª. Pero el triplo de la pena más grave (ejecutoria 10ª: tres años, nueve meses y tres días) es superior a la suma aritmética de todas las penas.

  3. La ejecutoria 3ª sería acumulable a la ejecutoria 7ª -602/2011-, 8ª -núm. 621/2011-, 9ª -núm. 670/2011- y 10ª -núm. 56/2012-. Esta operación no beneficiaría al reo puesto que la suma aritmética (seis años, treinta meses y veintinueve días) es ligeramente inferior al triple de la pena más grave (ejecutoria 7ª: -nueve años).

  4. La ejecutoria 4ª -núm. 143/2010- sería acumulable a las ejecutorias 5ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª. Obtendríamos un total de nueve años de cumplimiento (triplo de los 3 años de la ejecutoria 7ª) frente a siete años, cincuenta meses y veintinueve días (suma aritmética). Es preferible la refundición.

  5. Tomando como referente la ejecutoria 5ª no se pueden agrupar más ejecutorias que las abarcadas por la 4ª lo que permite desechar esa vía.

  6. Igual cabe decir en relación a la ejecutoria 7ª (solo comprendería las 8ª, 9ª y 10ª).

  7. La ejecutoria 6ª es acumulable por razones cronológicas a las 7ª, 8ª, 9ª y 10ª. Pero es evidente que el resultado sería más gravoso pues deja fuera la ejecutoria 5ª (dos años y ocho meses de prisión más 6 meses de prisión).

  8. Queda una última posibilidad: la agrupación de las ejecutorias 8ª a 11ª. La pena a cumplir resultante de la refundición sería de 6 años de prisión (triplo de la pena impuesta en la ejecutoria 94/2012) que es más beneficiosa que la suma de todas las penas individuales (4 años, 32 meses y 4 días). Pero habría que añadir el cumplimiento por separado del resto de las penas y en particular de las penas impuestas en las ejecutorias 4ª, 5ª y 7ª que sumadas suponen 5 años, 15 meses y 5 días de prisión.

En la disyuntiva entre la acumulación de las ejecutorias 4ª, 5ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª (alternativa d); o la acumulación de las ejecutorias 8,9,10 y 11 (alternativa h), lo más favorable es la agrupación de las penas 4ª,5ª,7ª,8ª,9ª y 10ª (d).

De acuerdo con lo expuesto, el recurrente tendría que cumplir los 9 años de privación de libertad correspondiente al grupo de penas acumuladas (4ª,5ª,7ª,8ª,9ª y 10ª); más las penas impuestas en el resto de las ejecutorias que no han sido acumuladas -las ejecutorias 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 11ª-.

Debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el límite de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido, que denegó la refundición solicitada.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Lorenzo contra el auto de 3 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva dictado en la ejecutoria núm. 350/2016.

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Lorenzo en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  4. - Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10342/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta sala ha visto causa (refundición de condenas) que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva contra Lorenzo , que denegó la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen bajo la Presidencia del Primero, se hace constar lo siguiente:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes y Hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a los argumentos desarrollados en la anterior sentencia procede la acumulación de penas en la forma allí expuesta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Proceder a la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias 143/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva; 317/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva; 602/2011 del mismo Juzgado; 621/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva; 670/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva y 56/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva fijando como máximo de cumplimiento un total de NUEVE AÑOS .

  2. - Las restantes penas (ejecutorias 469/2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva; 70/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva; 377/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva; 583/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva y 94/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva) deberán cumplirse por separado.

  3. - Se declaran de oficio las costas del incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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